Para la protección de la violencia doméstica y de género, señala el art. 31 de la ley 1/2004, de 28 de diciembre, que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas (PREGUNTA DE RESERVA EXAMEN DE JEREZ 2022)

La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la víctima de violencia de género tendrá una duración inicial máxima de:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 544 ter. 7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopción de las referidas medidas. Estas medidas podrán consistir en la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios. Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente. NOTA: La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a las víctimas de violencia de género es una medida cautelar regulada en el art. 544 ter LECrim. con una duración inicial máxima de 30 días, prorrogables por otros 30 días, si se presentaba demanda en un proceso ante la jurisdicción de familia, que es quien debería ratificarlas en su momento. Se trata de un uso y disfrute meramente posesorio, al margen de quién fuera el propietario de la misma (conviviente o familiar) y por lo tanto manteniendo intactas las obligaciones del pago de su alquiler a quien lo estuviera haciendo hasta entonces, si la misma estuviera arrendada.

¿Puede una mujer extranjera solicitar una orden de protección en España?

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas. 1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley, sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos. NOTA: Las mujeres extranjeras pueden solicitar una orden de protección independientemente de su situación de residencia en España. Así una mujer extranjera en situación irregular podría solicitar la orden de protección sin ningún problema, ya que su situación administrativa no va a incidir en el derecho a la asistencia integral que la Ley le reconoce como víctima de violencia de género. Además, la víctima de violencia de género extranjera en situación irregular tiene derecho a regularizar su situación por razones humanitarias, según establecen las normas en materia de extranjería. Así, si la mujer inmigrante víctima de violencia de género tiene una autorización de residencia por reagrupación familiar con su cónyuge, puede obtener una autorización de residencia temporal independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor.

Para obtener una orden de protección del Juzgado de Violencia sobre la Mujer es necesario:

ORDEN DE PROTECCION VIOGEN La orden de protección es un instrumento legal diseñado para proteger a las víctimas de la violencia doméstica y/o de género frente a todo tipo de agresiones y concentra en una única e inmediata resolución judicial la adopción de medidas de protección y seguridad de naturaleza penal y de naturaleza civil. Para obtener la orden de protección no es imprescindible la formulación de denuncia, aunque sí es lo más aconsejable.Tampoco es necesario que la solicite la propia víctima sino que puede ser solicitada por otras personas allegadas a la misma, por el Ministerio Fiscal o incluso ser dictada por el Juzgado de oficio. La convivencia entre el agresor y la víctima tampoco es necesaria ya que puede darse la circunstancia de que se trate de una relación directa o indirecta entre el acto de violencia que tiene lugar en la actualidad y la relación de pareja que existió con anterioridad entre el agresor y la víctima, sin que se pueda establecerse un límite temporal determinado.

Entre las medidas restrictivas de libertad que el Juez puede adoptar respecto de un inculpado en delitos de violencia de género se encuentran:

ORDEN DE PROTECCION VIOGEN NOTA: El art. 64 LO 1/2004 regula las medidas de salida del domicilio y el alejamiento o suspensión de las comunicaciones, sin que añada ninguna medida nueva respecto de las cautelares ya adoptables por la vía del art. 544 bis de la L.E. Crim. o las descritas como pena en el art. 48 del C.P. Estas medidas son las siguientes: a) Prohibición de residir en lugar determinado (art. 544 bis L.E.Crim.): Que generalmente se traduce en un lanzamiento inmediato del inculpado, para evitar el abandono por parte de la víctima perjudicada de lo que ha solido ser el domicilio común de las partes implicadas en la concreta infracción de violencia doméstica, que sólo incide sobre la posesión de ésta cualquiera que siga siendo el régimen de su propiedad. b) Prohibición de acudir a lugar determinado (art. 544 bis L.E.Crim.): Que generalmente afecta al lugar de trabajo de la víctima, y, muy en segundo plano, en los domicilios de otros familiares de aquélla, o lugares donde comúnmente suelen practicar el ocio. c) Prohibición de aproximarse a determinada persona (art. 544 bis L.E.Crim.): Singularmente, aproximarse a la víctima, sobre lo que hay que aplicar estrictamente el principio de personalidad, pues prohíbe las a veces pretendidas extensiones del alejamiento también sobre otros familiares, singularmente hijos comunes, que no deben acordarse salvo que tengan relación directa con los hechos violentos investigados. d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas (art. 544 bis L.E.Crim.): Que debe alcanzar no sólo a medios tradicionales de comunicación (escritos, etc.) sino también a los mecánicos o electrónicos (porteros automáticos o telefonillos) e incluso los telemáticos (teléfonos, móviles, correo electrónico, etc.).

La suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas es una medida judicial de carácter penal relacionada con los delitos por violencia de género que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Integral se podrá aplicar:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas. El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.

¿Cuál de los siguientes derechos de las mujeres víctimas de violencia de género es específico de las mujeres funcionarias pero no de las mujeres trabajadoras?

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. CAPÍTULO III – Derechos de las funcionarias públicas Artículo 24. Ámbito de los derechos. La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica. NOTA: La LO 1/2004 reconoce el derecho a la movilidad geográfica de centro de trabajo a las víctimas de violencia de género, (a las mujeres trabajadoras en su art. 21.1 y a las mujeres funcionarias en su art. 24), ya que la víctima de violencia de género puede verse obligada a abandonar su puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios y ello, al objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral; se trata, pues, de aquel supuesto en el que, por razones de seguridad y/o de necesidad de acceso a las prestaciones asistenciales, la trabajadora o la funcionaria deba cambiar la localidad donde realice su trabajo. El derecho a la reducción o a la reordenación del tiempo de trabajo también se contempla para las mujeres trabajadoras y para las mujeres funcionarias en los mismos arts. 21.1 y 24 de la Ley Integral. Sin embargo, el derecho a la excedencia por violencia de género es un derecho específico de la víctimas de violencia de género que sean funcionarias, derecho que se regula en el art. 89.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y del que no disfrutan las mujeres trabajadoras que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, norma que solo contempla en su art. 45.1, -algo análogo pero no idéntico a la excedencia por violencia de género -, la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo.

En relación con su contrato de trabajo, la mujer víctima de violencia de género tiene derecho:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. CAPÍTULO II – Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. 2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.

Las funcionarias víctimas de violencia de género tendrán derecho a una excedencia:

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 89. Excedencia. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual. e) Excedencia por razón de violencia terrorista. 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

La trabajadora víctima de violencia de género no tendrá derecho:

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada caso. En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.