La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, oculta ciertos documentos que tiene a su cargo y cuya custodia le está encomendada, comete:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

¿Es posible calificar de delito de desobediencia el incumplimiento de una orden que emana de un funcionario superior jerárquico del que la recibe?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

¿Qué se consideran «agresiones de bagatela»?

DERECHO PENAL  Se consideran «agresiones de bagatela» aquéllas agresiones de entidad menor que no se pueden encuadrar como acometimiento típico del delito de atentado, así un simple empujón o un manotazo a un agente. Son conductas agresivas que no revisten una especial entidad y en la mayoría de las ocasiones obedecen a una finalidad distinta a la de atentar propiamente dicha y que persiguen fines como resistirse o eludir la acción del agente.

¿En qué caso los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado quedan fuera de la protección ofrecida por los delitos de atentado?

DERECHO PENAL  Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado quedan fuera de la protección del delito de atentado si se exceden o extralimitan gravemente en sus funciones, lo que podría derivar en su responsabilidad penal. El principio de proporcionalidad es esencial, y cualquier acción desmedida o fuera de los límites de sus competencias será evaluada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Es sujeto activo en el delito de exacciones ilegales:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 437. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

El delito de abusos sexuales en el ejercicio de la función pública:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 443. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. 2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias, de centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, o custodia, incluso de estancia temporal, que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. 3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad. NOTA: El delito de abusos sexuales en el ejercicio de la función pública se consuma con la simple solicitud, sin necesidad de que se lleve a cabo el acto sexual, dado que el núcleo del delito radica en el abuso de la posición de autoridad para realizar dicha solicitud.

En el delito de uso indebido de secretos o información privilegiada por parte de un funcionario público la pena se agrava:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 442. La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. NOTA: en su segundo inciso establece que «si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años». Por tanto, el tipo cualificado agravado aparece cuando se obtuviera el beneficio perseguido.

El uso indebido de secretos o información privilegiada por parte de un funcionario público constituye delito si:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 442. La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. El artículo 442 del Código Penal establece en su primer inciso que «la autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años». El tipo contemplado en el citado artículo consiste en que el funcionario ha de hacer uso de un secreto del que se tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo o información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para tercero.

La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones incurre en un delito de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO IX  –  De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función Artículo 439. Negociación prohibida a los funcionarios. La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años. NOTA: Se trata de una negociación prohibida al funcionario en la que éste adoptaría una decisión influido por intereses económicos ajenos a los públicos o incluso motivado por la presencia de otra clase de intereses subjetivos (parentesco, amistad, etc.) instrumentalizando sus funciones para fines contrarios o distintos a los públicos.

El delito de estafa o apropiación indebida cometido por funcionario público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 438. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código. NOTA: El delito de estafa o apropiación indebida cometido por funcionario público se regula en el artículo 438. Se establece así una pena adicional a la correspondiente a los delitos de estafa y apropiación indebida cuando estos delitos sean cometidos por autoridad o funcionario abusando de su cargo, se incrementa en este caso la pena básica, que se ha de imponer en su mitad superior y además se establece adicionalmente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.