En lo referente a la figura delictiva de desobediencia que recoge el art. 410 del código penal:

Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal ARTÍCULO 410 (DELITO DE DESOBEDIENCIA) 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

¿Qué exige el delito de desaparición de documentos del art. 413 del código penal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 408 Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre: «La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena»

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Para que sea apreciado el delito de desobediencia no se exige que:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El art. 410.1 del CP castiga a «las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales». Para que sea apreciado el anterior delito de desobediencia se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: Por una parte la existencia de una relación jerárquica y funcionarial entre el funcionario y la autoridad ordenante, Por otra parte la existencia de una orden dada por el superior jerárquico competente por razón de la materia. El Tribunal Supremo reitera la necesidad de la existencia de una orden legítima emanada de autoridad competente, cumpliendo todos los requisitos y que vincule al que la recibe por caer dentro de los deberes de su cargo. Finalmente, se exige la negativa del funcionario a cumplir abiertamente el contenido de las ordenes de la autoridad superior, negativa abierta, patente y categórica. Sin embargo no es necesario que la orden se deba cursar por escrito, aunque el funcionario que deba acatarla pueda solicitar su confirmación por este medio.

El agente de la autoridad que se negara a recepcionar la denuncia de un particular dejando de tramitar el correspondiente atestado:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. NOTA: Por lo tanto, si un agente de la autoridad se negara a recepcionar una denuncia y a tramitar el correspondiente atestado, podría incurrir en esta infracción penal, ya que estaría omitiendo su deber de promover la persecución de delitos.

La presentación de una denuncia falsa:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 456. 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. Artículo 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses. NOTA: Por lo tanto, la presentación de una denuncia falsa es un hecho constitutivo de delito, castigado penalmente según su gravedad.

El Código Penal trata la Prevaricación de los funcionarios públicos en los artículos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Artículo 406. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

En los delitos de atentado el bien jurídico protegido es:

Bien jurídico protegido En los delitos de atentado, el bien jurídico protegido es efectivamente el principio de autoridad. 1.-Definición del delito de atentado: El atentado está tipificado en el Código Penal Español en su artículo 550 y siguientes. Este tipo de delito se refiere a las agresiones dirigidas contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, así como contra las instalaciones o medios necesarios para el desempeño de esas funciones. 2.-Bien jurídico protegido: El principio de autoridad se refiere al respeto y la protección que deben tener las personas que ejercen funciones públicas o de autoridad, como policías, guardias civiles y otros funcionarios. La protección de este principio es esencial para garantizar el orden público y la convivencia social. 3.-Gravedad del delito: Los delitos de atentado se consideran especialmente graves porque atentan contra el ejercicio legítimo de la autoridad y pueden comprometer la seguridad y el orden en la sociedad. NOTA: En los delitos de atentado, el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, que se refiere a la protección de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, asegurando así el orden público y la convivencia social.

Según el Código Penal vigente, la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 417. 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Según el artículo 455 del Código Penal vigente, la realización arbitraria del propio derecho, será castigado con la pena de multa de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 455. 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.