En los delitos urbanísticos, también conocidos contra la Ordenación del Territorio el bien jurídico protegido es:

DERECHO PENAL En los delitos urbanísticos o contra la Ordenación del Territorio, el bien jurídico protegido no es un interés particular (como el del propietario o el Ayuntamiento), sino un interés colectivo relacionado con: El uso racional y sostenible del suelo. La planificación ordenada del territorio. La protección del medio ambiente y el paisaje. La equilibrada convivencia social y el desarrollo urbano conforme a la legalidad. Por qué no son las otras opciones: A) El propietario: Su interés es particular, no el bien jurídico principal protegido por estos delitos. C) El Ayuntamiento: Aunque tiene competencias de control, no es el titular del bien jurídico protegido, sino un garante de su defensa.

El tipo básico del delito de Desorden público contemplado en el artículo 557.1 del Código Penal,en virtud del cual, serán castigados con pena de prisión de 6 meses a 3 años quienes, los que actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación sobre las personas o cosas, u obstaculizando las vías públicas provocando un peligro para la vida o la salud de las personas, o invadiendo instalaciones o edificios de modo que se altere gravemente el funcionamiento efectivo de los servicios esenciales que se prestan en ellos. Serán castigados con penas inferiores en uno o dos grados:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 557. 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación: a) Sobre las personas o las cosas; u b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares. 2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años. 3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego. 4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas. 5. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas. 6. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.

Cuando un particular entregare una dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 424. 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.

Quien no siendo funcionario público induce a un funcionario a cometer un delito de prevaricación (delito especial propio que solo comete el funcionario):

DERECHO PENAL De acuerdo con el artículo 28 del Código Penal , el inductor responde como autor del delito, lo que implica que puede ser castigado con la misma pena que el autor principal (el funcionario público que comete la prevaricación) o, en ciertos casos, con una pena inferior en grado, dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de la valoración judicial sobre el grado de participación.

La Autoridad o Funcionario Público, que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, y se tratara de secretos de un particular:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 417. 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Diga cuál de las siguientes respuestas, define el tipo básico del delito de atentado, recogido en el artículo 550 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 550. 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

El policía local de Andalucía que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, ¿qué tipo de ilícito comete?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 432 bis. La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años. Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma, incurre en el delito de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO VII –  De la malversación Artículo 433 bis. 1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior. 3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.

Conforme a lo recogido en el artículo 454 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. ¿Estaría exenta de responsabilidad la madre que encubre un delito cometido por su hijo?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451. Artículo 451. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

En el delito de cohecho cometido por autoridad o funcionario público para realizar actos contrarios a los deberes de su cargo se produce la consumación (419 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal):

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 419. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. NOTA: La consumación del delito se produce en el momento en que el funcionario o autoridad solicita o recibe la dádiva, favor o retribución. Esto implica que el delito se consume con la mera solicitud o recepción, independientemente de que el acto contrario a los deberes del cargo se lleve a cabo o no.