Si un individuo realiza un comportamiento imprudente en grado de tentativa inacabada:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. NOTA: Un comportamiento imprudente en grado de tentativa inacabada se refiere a una situación en la que una persona actúa con imprudencia (es decir, sin la debida diligencia, pero sin intención directa de causar un resultado dañoso) y comienza a realizar actos dirigidos a la comisión de un delito, pero no completa la acción ni produce el resultado previsto, ya sea por interrupción voluntaria o por circunstancias externas.

Cuando una persona habla de que el fin de la pena tiene que ser la retribución del mal causado, en plan «ojo por ojo», está refiriéndose:

DERECHO PENAL Cuando una persona sostiene que el fin de la pena debe ser la retribución del mal causado, es decir, una especie de «ojo por ojo», está haciendo referencia a una de las teorías de la fundamentación de la pena, concretamente a la teoría retributiva. Fundamento teórico: La teoría retributiva sostiene que: La pena es un castigo merecido por el delito cometido. Su objetivo principal no es la prevención del delito, sino restablecer el orden moral o jurídico vulnerado. Parte de una idea de justicia retributiva, en la que el infractor debe sufrir un mal proporcional al mal causado. En contraste con: Teorías preventivas: justifican la pena para evitar futuros delitos, ya sea por prevención general (advertencia a la sociedad) o prevención especial (reeducación o neutralización del delincuente). Teorías mixtas o integradoras: combinan elementos de ambas (retribución + prevención).

El artículo 79 del Código Penal dice textualmente:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 79. Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

Según el artículo 17 del Código Penal, la conspiración existe cuando:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

Son penas menos graves según el artículo 33 del Código Penal.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 33. 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

Conforme al artículo 21 del Código Penal, son circunstancias atenuantes:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

De acuerdo con el artículo 136.1 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministro de Justicia de oficio o a Instancia de parte, la cancelación de su a antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 136. 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves.

Cuando la conducta de un sujeto puede ser subsumible en varios preceptos penales, siendo solo uno aplicable, estaremos ante un delito en:

DERECHO PENAL  Dependiendo de la acción o acciones que dan lugar al concurso de delitos, podemos encontrar tres tipos: concurso ideal, concurso real y concurso medial. Concurso ideal En el concurso ideal un sujeto activo realiza una sola acción que vulnera varios preceptos penales o infringe varias veces el mismo precepto. Es decir, que con una única acción se cometen varios hechos punibles. Concurso real El concurso real se produce cuando una misma persona comete varios hechos constitutivos de varios delitos. Aquí se produce una pluralidad de acciones y de delitos. Concurso medial El concurso medial se da cuando la comisión de una infracción penal es necesaria para cometer otra. Aquí se cometen dos hechos punibles claramente diferenciados y conectados. Es decir, que hay concurso medial cuando una infracción no puede cometerse sin la comisión de la otra. Concurso de leyes La acumulación de penas implica la aplicación de diversas penas por la comisión de varios hechos punibles. Por otro lado, en los casos en los que para juzgar toda la antijuridicidad de un comportamiento delictivo concreto hay que aplicar diferentes preceptos penales, se tratará de un concurso de leyes y no de un concurso de delitos.

La pena de prisión impuesta de 4 años y 3 meses será calificada como:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 33. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.