LO 10/1995, 23 de noviembre. Código Penal. Art 21. Son circunstancias atenuantes: 1ª. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando _______________ los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

La definición “se trata de una negligencia inexcusable, el no emplear el sujeto las precauciones más elementales, la más mínima diligencia y una imprevisión absoluta”. Se refiere a:

DERECHO PENAL En el ámbito del derecho penal, la imprudencia (o culpa) se clasifica según la intensidad de la infracción del deber de cuidado. Las características descritas en el enunciado definen de forma unánime a la imprudencia grave: Negligencia inexcusable: No existe justificación ni disculpa posible para omitir la conducta debida. Falta de precauciones más elementales: El sujeto no ha respetado las normas de cuidado que cualquier persona, por muy descuidada que fuese, habría adoptado en esa situación (se vulnera el baremo del «hombre menos diligente»). Imprevisión absoluta: El autor actúa con un desprecio absoluto hacia las consecuencias que su conducta puede provocar. Otros tipos de Imprudencias: Imprudencia menos grave: Supone la vulneración de normas de cuidado importantes, pero no de las más elementales. Se sitúa en un punto intermedio donde la falta de diligencia no llega a ser tan flagrante o absoluta como en la grave. Imprudencia leve: Es la omisión de cuidados que solo las personas muy diligentes o escrupulosas adoptan. En la mayoría de los códigos penales modernos, la imprudencia leve se ha despenalizado y se deriva a la vía civil. Imprudencia de segundo grado: No es una clasificación técnica estándar en la dogmática penal para graduar la gravedad de la imprudencia (esta terminología de grados es más habitual al hablar del dolo, como el dolo directo de 2º grado).

Cuando “el autor no tiene como objetivo directo el resultado de una de las consecuencias que se van a producir, la admite como necesaria para el resultado del objetivo que persigue”, es denominado:

DERECHO PENAL En el derecho penal, el dolo directo de 2º grado (también conocido como dolo de consecuencias necesarias) se define exactamente por los elementos que mencionas: El objetivo principal: El autor no busca directamente ese resultado secundario. Su meta principal es otra (por ejemplo, destruir un coche con una bomba para cobrar el seguro). La inevitabilidad: El autor sabe con total certeza que, para lograr su objetivo principal, irremediablemente se va a producir esa otra consecuencia (por ejemplo, que el chofer del coche morirá en la explosión). La aceptación: Aunque no sea su deseo íntimo matar al chofer, la admite como necesaria y sigue adelante con su plan.

LO 10/1995, 23 de noviembre. Código Penal. Delito continuado. Art 74.1. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta”:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

El término iter criminis es entendido como el proceso de desarrollo de un hecho punible. Este proceso se puede dividir en dos fases. Una de ella es la Fase interna. Dentro de esta NO encontramos:

DERECHO PENAL El hecho punible tiene todo un proceso o desarrollo conocido como iter criminis, el cual se divide en dos fases principales: la fase interna (reproducida en la mente del sujeto) y la fase externa (actos preparatorios y ejecutivos). Dentro de la fase interna, la cual es penalmente irrelevante e impunible porque el pensamiento no delinque, encontramos tres momentos consecutivos: 1. Ideación (concepción o nacimiento de la idea criminal); 2. Deliberación (ponderación de las ventajas, inconvenientes y viabilidad del plan); y 3. Decisión o resolución (el sujeto decide poner en práctica el plan delictivo). Por exclusión, el término determinación no forma parte de los elementos que integran la fase interna del delito.

LO 10/1995, 23 de noviembre. Código Penal. Art 17. “Cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo” Se denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

LO 10/1995, 23 de noviembre. Código Penal. “Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212”.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 120. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212. 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

LO 10/1995, 23 de noviembre. Código Penal. “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 117. Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Dentro de las clases de autoría en la comisión de delitos encontramos a la persona que “se sirve de otros para que ejecuten el hecho” a este implicado lo denominamos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. NOTA: Autor mediato es quien comete el delito utilizando a otra persona como un «instrumento». Esto ocurre cuando el ejecutor material no es responsable penalmente (por ejemplo, por actuar bajo coacción, error o ser inimputable) y el autor mediato es quien realmente controla la situación desde atrás