Si una persona, después de haber dado inicio a los actos necesarios para cometer un delito, desiste voluntariamente de su ejecución:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 40. 1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años. 2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años. 3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. 4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año. 5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código. NOTA: Artículo 40 «Las penas privativas de derechos, incluidas las de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, podrán ser suspendidas bajo los requisitos establecidos en este Código y cuando las circunstancias personales del penado y la naturaleza del hecho cometido lo permitan, siempre que ello no menoscabe la función reeducadora y resocializadora de la pena. 2. La decisión será motivada y deberá observarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o tribunal»​.

La pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 47. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente. NOTA: En este artículo no se contempla la posibilidad de fraccionar la duración de la privación en períodos, confirmando que debe cumplirse de forma continua dentro del tiempo fijado por sentencia.

La pena de multa impuesta por un homicidio utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor cometido por imprudencia menos grave, según el sistema de días multa puede abonarse:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 52. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. 2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable. 3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen. 4. En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior. c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. NOTA: De esta manera, se puede adecuar la multa a la real situación económica del que debe afrontarla, tratándose con ello de flexibilizar el régimen jurídico de la sanción.

La atenuante o la eximente de embriaguez o de drogadicción ¿se apreciará en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21 – Circunstancias atenuantes Son circunstancias atenuantes: 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. Artículo 20 – Causas de exención de la responsabilidad criminal Será exento de responsabilidad: 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión Conclusión: La embriaguez o drogadicción no se apreciará como atenuante o eximente en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, salvo en casos excepcionales en los que la ingesta sea anterior y esté totalmente desconectada de la comisión del delito​.

¿En qué clase de delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico no existe ánimo de lucro por parte del sujeto activo que comete el delito?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico CAPÍTULO IX. De los daños (Arts. 263 al 267) NOTA: El delito de daños regulado en el Capítulo IX del Título XIII del Código Penal (arts. 263 a 267) presenta una particularidad que lo diferencia del resto de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, y es que si en este tipo último de delitos siempre hay un beneficio, un ánimo de lucro, o alguien que se beneficia o que incorpora a su patrimonio una cosa ajena, en el delito de daños este ánimo de lucro no está presente ya que no se produce el traspaso de un bien a otra persona, y por tanto, tampoco se produce un incremento patrimonial de quien comete el delito, sino que lo en realidad se produce es la causación de un perjuicio en un patrimonio ajeno.

El delito de rebelión, recogido en el titulo XXI del Código Penal, es considerado como un:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XXI – Delitos contra la Constitución CAPÍTULO I – Rebelión CAPÍTULO II – Delitos contra la Corona CAPÍTULO III – De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes CAPÍTULO IV – De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. CAPÍTULO V – De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales CAPÍTULO VI – De los ultrajes a España

El principio de irretroactividad:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 2. 1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.