Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 53. 1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

El Libro I del Código Penal consta de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El Libro I se refiere a las disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas y medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal». Comprende desde el artículo 10 al 137. Son 7 Títulos

De acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal, artículo 24, a efectos penales son Autoridad:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 24. 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Cuando no hay una intención deliberada ni maliciosa, pero sí tiene conocimiento de que su conducta puede producir un efecto lesivo y lo ejecuta existe:

RESPONSABILIDAD PENAL En el dolo eventual, el sujeto no busca el resultado lesivo como fin principal (no hay una «intención deliberada» de matar o herir, por ejemplo), pero se representa la posibilidad de que ese resultado ocurra y, aun así, decide continuar con su acción. En términos jurídicos, el autor «consiente» o «acepta» el riesgo. No quiere el daño, pero «si pasa, que pase». Diferencias clave con las otras opciones: A) Imprudencia: Aquí no hay aceptación del resultado. El sujeto actúa con falta de cuidado (negligencia), pero confía en que el daño no se producirá. En la imprudencia, el resultado se prevé como posible, pero se rechaza internamente. C) Omisión: Se refiere a una forma de conducta (un «no hacer»). Aunque existe la «omisión dolosa», la omisión por sí sola no define el estado mental respecto al daño, sino la inacción del sujeto. D) Penalidad: Este es un elemento del delito que se refiere a la conminación de una pena por parte de la ley, no a la actitud psicológica del autor. Ejemplo práctico para distinguirlos: Dolo Directo: Disparo a alguien a la cabeza para matarlo. (Quiero el resultado). Dolo Eventual: Conduzco a 70 km/h por una calle peatonal llena de gente. No quiero matar a nadie, pero sé que es muy probable que ocurra y decido seguir adelante de todos modos. (Acepto el riesgo). Imprudencia: Voy a exceso de velocidad en una carretera despejada pensando que, como soy un excelente conductor, nada pasará. (Confío en evitar el resultado).

En relación a lo dispuesto en el Código Penal, la acción puede consistir en:

CARACTERISTICAS BÁSICAS DEL DELITO Los elementos del delito o elementos del crimen son el conjunto de características y componentes esenciales que constituyen todo delito. La acción del delito. Todo delito implica una acción u omisión voluntaria llevada a cabo por un individuo (actus reus), y que da origen al delito. Dichas acciones deben ser intencionales, voluntarias y conscientes, de modo que un sonámbulo, un demente o una persona inconsciente no son culpables de las acciones u omisiones cometidas, como tampoco lo es un epiléptico de los espasmos de su cuerpo. La tipicidad del delito. Se llama “tipicidad” a la adecuación de la acción a los delitos tipificados en la ley, o sea, al tipo de delito del que se trata, cuáles son sus características y elementos prohibitivos, etc. A fin de cuentas, todo lo que sea ilegal debe estar contemplado en la ley. La antijuridicidad del delito. Cuando se habla de “antijuridicidad”, se refiere exactamente a lo opuesto al derecho: a que un acto es en esencia contrario al ordenamiento jurídico vigente. Así, los delitos son actos antijurídicos, declarados como tales cuando se los compara con lo contemplado en el ordenamiento jurídico de la nación. Los eventos antijurídicos carecen de justificación posible, ya que incumplen una norma jurídica explícita. La culpabilidad del delito. En este caso se trata de una relación psicológica del autor del delito respecto al acto cometido, de acuerdo a cuatro formas generales de culpa o responsabilidad: Imprudencia. Cometer un delito por acción, pudiendo hacer de más para evitarlo. Negligencia. Cometer un delito por inacción. Impericia. Cometer un delito debido a carecer de los conocimientos mínimos necesarios para hacer lo que se hacía. Inobservancia de reglamentos. Ocurre cuando se vulneran las reglas conocidas (por ende, cayendo en imprudencia) o cuando teniendo conocimiento de que existen reglamentos, se los desconoce (cayendo, entonces, en negligencia). Punibilidad del delito. Este elemento, muy debatido en ciertos órdenes jurídicos, supone la existencia de una pena imponible una vez probados los demás elementos del delito para el caso en cuestión.

El miedo insuperable es una circunstancia eximente prevista por el Código Penal, pero ¿qué dice exactamente?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

¿Qué formas de autoría se consideran en el Código Penal según su artículo 28?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.