En relación con la cancelación de anotaciones de imposición de sanción de faltas leves (LO 4/2010), se puede dar:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 50. Anotación y cancelación. 1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan. 2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos períodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello; en este caso, se hará constar expresamente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal. 3. Para el cómputo del plazo de cancelación será tenido en cuenta el tiempo en que la ejecución de la sanción hubiese estado suspendida.

En cuanto al control y responsabilidad de la policía:

CONTROL Y RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA. Control de la Policía distribuido entre los tres poderes: Legislativo: Establece las leyes que regulan la actuación policial y ejerce el control político (por ejemplo, comisiones parlamentarias de Interior). Ejecutivo: A través del Ministerio del Interior o las Consejerías autonómicas, dirige, organiza y supervisa las fuerzas de seguridad. Judicial: Controla la legalidad de las actuaciones policiales: autorizaciones judiciales, garantías procesales, y posibilidad de responsabilidad penal o disciplinaria. NOTA: El control del funcionamiento y responsabilidad de la Policía debe repartirse entre los tres poderes del Estado, garantizando así un ejercicio legítimo, controlado y democrático del uso de la fuerza pública.

La suspensión firme de funciones no puede ser superior a:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Artículo 10. Sanciones. 1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son: a) La separación del servicio. b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. c) El traslado forzoso. 2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses. 3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son: a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b) El apercibimiento.

¿En qué artículo se recoge las faltas disciplinarias, en la nueva ley de coordinación de Policía Local de Andalucía, Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía?

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 77. Faltas disciplinarias. 1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la falta se hubiera cometido. 2. Son faltas muy graves: a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. b) Las agresiones físicas contra superiores, alumnado, profesorado y demás personal del centro de formación. c) Las ofensas personales o familiares graves dirigidas hacia las personas mencionadas en la letra anterior, así como las amenazas de producirles un daño físico o patrimonial. d) La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesorado del centro de formación, relativas al desarrollo y ejecución de las actividades académicas o al buen orden en la impartición de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar tales decisiones o instrucciones, así como en la realización de manifestaciones públicas e intensas de protesta o desagrado contra las mismas. e) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su consumo en las instalaciones del centro de formación o en actividades organizadas por este. f) La embriaguez manifestada en actos o gestos que demuestren una alteración de las condiciones psicofísicas habituales en situación de sobriedad, dentro de las instalaciones del centro de formación o actividades organizadas por este. g) Sustraer o causar maliciosamente daños a material, documentación o instalaciones del centro de formación o a los efectos del alumnado. h) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias del centro de formación que la requieran, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida el acceso libre y sin obstáculos a su interior. i) Emplear medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, evaluaciones o exámenes. j) Abandonar las aulas, salas o dependencias donde se esté desarrollando una actividad formativa contra la expresa voluntad del profesorado o responsable del acto sin causa de justificación suficiente o bien no personarse en las actividades injustificadamente en más de una ocasión. k) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 3. Son faltas graves: a) La falta de la obediencia debida a la superioridad jerárquica, profesorado y demás personal del centro de formación en el ejercicio de las funciones académicas. b) Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de instalaciones, materiales o documentación relacionados con el centro de formación, profesorado y resto del alumnado, o dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por la misma causa. c) La notable falta de rendimiento que afecte al desarrollo de las actividades académicas y no constituya falta muy grave. d) La grave desconsideración hacia el profesorado, superioridad jerárquica, resto del alumnado y personal del centro de formación dentro o fuera del ámbito académico, cuando no constituya una falta muy grave. e) Cualquier conducta individual o colectiva que pueda ocasionar una perturbación grave de la vida académica. f) Aquellas conductas dirigidas a evadir el control de la disciplina y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o en las normas de obligado cumplimiento establecidas por el centro de formación. g) La comisión de tres faltas leves durante el desarrollo de un mismo curso. h) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias del centro de formación que la requieran, cuando se encuentren estas sin un impedimento físico para su acceso. i) No ir provisto en las actividades académicas del uniforme reglamentario, cuando su uso sea obligatorio, ni de los distintivos de la categoría o cargo. j) Promover o asistir a encierros en las instalaciones del centro de formación u ocuparlas sin autorización. k) La tercera falta injustificada a las actividades del centro de formación a las que el alumnado tiene obligación de asistir. 4. Son faltas leves: a) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituyan falta de mayor gravedad. b) La falta de puntualidad reiterada a las actividades del centro de formación a partir del tercer retraso. c) La falta de asistencia injustificada a alguna de las actividades del centro de formación a las que el alumnado tiene obligación de asistir, siempre que no constituya falta de mayor gravedad. d) Dificultar el normal desarrollo de las actividades académicas. e) Causar deterioro del material, mobiliario o instalaciones del centro de formación, del profesorado o del resto del alumnado, siempre que no constituya falta de mayor gravedad. f) El trato irrespetuoso a la superioridad jerárquica, profesorado, resto del alumnado y demás personal del centro de formación, así como la omisión del saludo cuando exista obligación de realizarlo. g) La no utilización del conducto reglamentario para comunicar peticiones, anomalías o quejas, cuando no exista motivo que lo justifique. h) Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85.4 merezcan la calificación de falta leve.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, Tendrá la siguiente composición:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 5. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía es un órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en la materia, que tiene por objeto la participación de los ayuntamientos y del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local en el ejercicio de las competencias de coordinación de las policías locales andaluzas. Tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: la persona titular de la Consejería con competencias sobre las policías locales. b) Vicepresidencia primera: la persona titular del órgano directivo central con competencias sobre las policías locales. c) Vicepresidencia segunda: una persona en representación de la Administración municipal, propuesta por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. d) Vocalías: 1.º Cuatro personas en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, designadas por la Presidencia. 2.º Seis personas en representación de la Administración municipal, propuestas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en la que se garantice una representación plural. 3.º Tres personas en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de cada una de las tres más representativas entre el personal funcionario de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en razón al mayor número de representantes obtenidos. 4.º Una persona en representación de las jefaturas y mandos de las policías locales, propuesta por la asociación más representativa de mandos de las policías locales en Andalucía. 5.º Tres personas a propuesta de las organizaciones sindicales que hayan obtenido más representación en los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Secretaría: actuará como titular de la Secretaría una persona, propuesta por la persona titular del órgano directivo competente sobre las policías locales, entre el personal funcionario de la Consejería con competencias sobre las policías locales, con voz y sin voto, que desempeñe, al menos, una jefatura de servicio. 2. En la composición se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. 3. Los correspondientes nombramientos y ceses serán efectuados por la persona titular de la Presidencia. 4. Podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, en calidad de asesores o expertos en la materia o en representación de colectivos con intereses directos, las que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia o, en su caso, la Comisión, a solicitud de cualesquiera de sus integrantes, respetándose la representación de la composición de la Comisión y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 5. La condición de vocales de la Comisión, cuando estos sean cargos electos y/o de representación de algún colectivo, estará ligada a la representatividad o cargo que ostenten, por lo que dichos vocales habrán de ser renovados después de la realización de los procesos electorales que correspondan, ello sin perjuicio de que los mismos puedan permanecer en funciones como vocales de la Comisión hasta la renovación a efectuar o puedan ser sustituidos antes de la realización de dichos procesos electorales.

Conforme al artículo 23.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de policías locales de andalucía, las plazas de categoría de intendente principal sólo podrán crearse:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 23. Grupos, subgrupos, escalas y categorías. 2. Las plazas de categoría de intendente principal solo podrán crearse en municipios capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente, podrán crearse plazas de intendente principal en municipios con población inferior a cien mil habitantes si el número de personas integrantes del cuerpo es superior a cien.

El artículo 10.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de policías locales de andalucía establece que los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de policía local:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local. 1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones. 2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17. La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

Atendiendo al artículo 15.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de policías locales de andalucía, los convenios entre municipios para reforzar la dotación de las plantillas por insuficiencia temporal de los servicios:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 15. Convenios. 1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado. 2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución. 3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Según el artículo 71.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de policías locales de andalucía, el secretario de un procedimiento disciplinario incoado a un funcionario integrante de un cuerpo de policía local:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 71. Nombramiento de instructor y secretario. 1. El acuerdo de inicio designará al instructor y secretario, que deberán ser personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local del municipio y personal funcionario de carrera del Ayuntamiento, respectivamente. 2. El instructor deberá ostentar igual o superior categoría de la que ostente el expedientado. 3. Si el nombramiento de instructor no fuese posible, alternativamente se podrá: a) Nombrar a personal funcionario de otro cuerpo de la Policía Local que tenga igual o superior categoría que el expedientado, previa solicitud de colaboración a otro ayuntamiento de Andalucía y autorización de este. b) Nombrar a personal funcionario del propio Ayuntamiento no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local, que deberá pertenecer, en todo caso, a un subgrupo igual o superior al del sometido a expediente. c) Solicitar el nombramiento de personal funcionario de la correspondiente Diputación Provincial, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio. 4. El órgano directivo central con competencias sobre las policías locales fomentará la existencia en la misma de una bolsa en la que se inscribirá a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local que, contando con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, estén dispuestos a aceptar el nombramiento de instructor.