Según la disposición transitoria segunda del Decreto de homogeneización de medios técnicos de los cuerpos de la policía local, se dispone que para el cambio de las armas reglamentarias de primera categoría, diferentes a las establecidas en el artículo 6 del presente decreto, se otorgará un plazo máximo para su sustitución a los ayuntamientos de:

Decreto 93/2003, de 8 de abril, de homogeneización de medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local Disposición Transitoria Segunda Armas de fuego existentes Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las armas de fuego reglamentarias, de primera categoría, distintas a las establecidas en el artículo 6 del presente Decreto, que formen parte de las dotaciones existentes de los Cuerpos de la Policía Local con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, podrán ser utilizadas hasta que el Ayuntamiento las sustituya.

Los convenios realizados por dos municipios cuando uno de ellos necesite reforzar la dotación de la plantilla viene recogido en la Ley de Policía Locales de Andalucía en su artículo:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 15. Convenios. 1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado. 2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución. 3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías de los cuerpos de Policía Local podrán ser modificados por:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 24. Criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías. 1. Las plantillas de los cuerpos de Policía Local se estructurarán atendiendo a los siguientes criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías, con exclusión del personal en situación de segunda actividad que excepcionalmente desarrolle sus funciones en otros servicios diferentes del área de seguridad: a) En plantillas de seis a diez policías: al menos, una persona oficial. b) En plantillas de más de diez policías: por cada diez, al menos, una persona oficial. c) Por cada cuatro oficiales: al menos, un subinspector o subinspectora. d) Por cada cuatro subinspectores o subinspectoras: al menos, un inspector o inspectora. e) Por cada tres inspectores o inspectoras: al menos, una persona intendente. f) Por cada tres intendentes: al menos, una persona intendente principal, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 23 respecto a la creación de la plaza de intendente principal. 2. Los criterios anteriores se podrán modificar por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, en el que se motive o justifique la necesidad de establecer otros criterios de proporcionalidad, por razones de organización, seguridad o presupuestarias del municipio. Dicho acuerdo plenario se remitirá para su conocimiento a la Consejería con competencias sobre las policías locales.

Son los principios en los que la policía debe inspirarse principalmente en sus actuaciones:

CÓDIGO ÉTICO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Artículo 20. Principio de Igualdad y No discriminación 1. La policía debe ofrecer su servicio sin ningún tipo de discriminación por razón de origen, lengua, raza, etnia, religión, creencias, sexo, edad, ideología, discapacidad o condición social. 2. La policía debe llevar a cabo sus funciones de manera equitativa, ajustándose a los principios de imparcialidad y no discriminación. En especial deberá cuidar el lenguaje que utiliza, los gestos y todos aquellos aspectos de la comunicación verbal y no verbal que puedan inducir a una sensación de trato discriminatorio. 3. En sus interactuaciones deberá respetar por igual a todos los individuos o grupos de ciudadanos, sus tradiciones o sus creencias y estilos de vida, en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.

¿Qué órgano acuerda la creación de una Policía Local en un municipio con una población < a 5.000 habitantes?

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local. 1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones. 2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17. La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio. NOTA: Se ha modificado el enunciado original que decía «Qué órgano acuerda» para no inducir a confusión

Cuando podrá actuar válidamente un tribunal de una oposición de Policía Local:

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 17. Convocatorias y sesiones. 2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

¿En qué plazo, según la ley orgánica 4/2010 de 20 de mayo, ordenará el instructor la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución?:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 34. Determinación y comprobación de los hechos. El instructor ordenará en el plazo máximo de 15 días la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.