Según el artículo 14 de la Ley 6/2023, de 7 de junio, de Policías Locales de Andalucía, ¿Pueden actuar los Cuerpos de la Policía Local fuera de su término municipal?:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 14. Actuaciones en situaciones de emergencia. Los cuerpos de la Policía Local podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de las personas titulares de las alcaldías respectivas.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 6/2023 de 7 de junio, de Policías Locales de Andalucía, los cuerpos de la Policía Local son:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 9. Naturaleza jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, así como en el artículo 21.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad de la persona titular de la alcaldía.

Según la LO 4/2010, el abandono del servicio por parte de un agente constituye:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Artículo 7. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: f) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. NOTA: El enunciado decía «Según la Ley 6/2023» ha sido modificado, ya que, era incorrecto, se encuentra en la LO 4/2010, es anulable.

La coordinación de las Policías Locales en Andalucía corresponde a:

Coordinación PL De acuerdo con la Ley 6/2023, de 7 de julio, de las Policías Locales de Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de coordinación de las policías locales en su territorio. Puntos clave sobre esta competencia: Fundamento Legal: Se basa en el artículo 65 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Titularidad: Aunque los Ayuntamientos son quienes gestionan y ostentan la jefatura directa de sus cuerpos de policía, la Junta de Andalucía establece las normas marco para que todos funcionen bajo criterios similares. La Consejería: Estas funciones suelen recaer en la consejería con competencias en materia de interior y seguridad pública, actualmente se denomina «Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias» ¿Qué implica esta coordinación? La Junta no «manda» directamente sobre el policía de un pueblo específico, pero sí organiza lo siguiente: Formación: A través del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA). Homogeneización: Establece los uniformes, los distintivos, el equipo y los medios técnicos para que un policía de Sevilla y uno de Almería sean reconocibles por igual. Selección: Dicta las normas marco para el ingreso, promoción y movilidad de los agentes

En la estructura social, ¿qué papel juega el «Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía» (IESPA) según la normativa andaluza?:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 57. Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía. 1. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, dependiente de la Consejería con competencias sobre las policías locales a la que se le atribuyen las funciones relativas a la formación y perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, llevará a cabo, además de otras competencias que puedan serle atribuidas, la formación y el perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y las funciones de investigación, estudio y divulgación de las materias que afectan a dichos cuerpos, sin perjuicio de las competencias de las escuelas municipales de la Policía Local. 2. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la coordinación, supervisión y seguimiento de la formación impartida por las escuelas municipales de la Policía Local y por las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, correspondiéndole el diseño del contenido de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local. 3. Igualmente, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la supervisión y el seguimiento de las actividades formativas que hayan sido impartidas por entidades públicas o privadas en colaboración con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía al amparo del artículo 62. 4. Asimismo, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, Administración laboral, universidades, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas y del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de otras instituciones, entidades y centros que específicamente interesen a los fines docentes. 5. Las funciones y competencias del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía se desarrollarán por decreto. NOTA: La respuesta B decía «(Art. 72, Ley 6/2023)» ha sido modificada, ya que, este artículo habla de «Informe de la junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical», además también dice «formación, perfeccionamiento y especialización» el artículo 57 dice «formación y perfeccionamiento», pregunta anulable

La incoación del correspondiente expediente por la pérdida de la condición de personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local en virtud de renuncia, la lleva a cabo:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 43. Principios y competencias en la selección. 1. En la selección de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local se respetarán los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad; se garantizará la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y la movilidad, y se velará por la transparencia y objetividad de los procesos selectivos. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará los procedimientos selectivos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad en los cuerpos de la Policía Local, así como la regulación de los cursos selectivos preceptivos, que serán de ingreso para obtener la condición de policía y de capacitación para las demás categorías. El diseño del contenido y de la impartición de los cursos preceptivos de ingreso y de capacitación le corresponde al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía. 3. Los ayuntamientos serán competentes para llevar a cabo la selección y, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público, aprobarán las bases de las convocatorias, que publicarán en los respectivos boletines oficiales. 4. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario y la firma de un convenio de colaboración, podrán atribuir a la Consejería con competencias sobre las policías locales la convocatoria y la realización de los procesos selectivos. La Consejería regulará reglamentariamente la convocatoria unificada. 5. Se establece un período mínimo de permanencia obligatoria de cinco años en el municipio donde se haya obtenido plaza. En caso de renuncia a la condición de personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local, de no cumplir el tiempo establecido anteriormente, la Administración local convocante podrá establecer medidas económicas compensatorias, de acuerdo con lo dispuesto en las bases de convocatoria respectivas. Asimismo, la persona interesada deberá efectuar un preaviso de seis meses. La pérdida de la condición de personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local en virtud de renuncia será acordada por el titular de la alcaldía. A tal efecto el órgano de personal correspondiente incoará, a instancia de parte, el correspondiente expediente. Asimismo, la Administración local convocante podrá establecer medidas económicas compensatorias en sus bases de convocatoria, en el caso de que la renuncia se produzca antes de su nombramiento como personal funcionario de carrera.

En representación de la Administración municipal formarán parte de las vocalías de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía un total de:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 5. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía es un órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en la materia, que tiene por objeto la participación de los ayuntamientos y del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local en el ejercicio de las competencias de coordinación de las policías locales andaluzas. Tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: la persona titular de la Consejería con competencias sobre las policías locales. b) Vicepresidencia primera: la persona titular del órgano directivo central con competencias sobre las policías locales. c) Vicepresidencia segunda: una persona en representación de la Administración municipal, propuesta por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. d) Vocalías: 1.º Cuatro personas en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, designadas por la Presidencia. 2.º Seis personas en representación de la Administración municipal, propuestas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en la que se garantice una representación plural. 3.º Tres personas en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de cada una de las tres más representativas entre el personal funcionario de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en razón al mayor número de representantes obtenidos. 4.º Una persona en representación de las jefaturas y mandos de las policías locales, propuesta por la asociación más representativa de mandos de las policías locales en Andalucía. 5.º Tres personas a propuesta de las organizaciones sindicales que hayan obtenido más representación en los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Secretaría: actuará como titular de la Secretaría una persona, propuesta por la persona titular del órgano directivo competente sobre las policías locales, entre el personal funcionario de la Consejería con competencias sobre las policías locales, con voz y sin voto, que desempeñe, al menos, una jefatura de servicio. 2. En la composición se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. 3. Los correspondientes nombramientos y ceses serán efectuados por la persona titular de la Presidencia. 4. Podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, en calidad de asesores o expertos en la materia o en representación de colectivos con intereses directos, las que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia o, en su caso, la Comisión, a solicitud de cualesquiera de sus integrantes, respetándose la representación de la composición de la Comisión y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 5. La condición de vocales de la Comisión, cuando estos sean cargos electos y/o de representación de algún colectivo, estará ligada a la representatividad o cargo que ostenten, por lo que dichos vocales habrán de ser renovados después de la realización de los procesos electorales que correspondan, ello sin perjuicio de que los mismos puedan permanecer en funciones como vocales de la Comisión hasta la renovación a efectuar o puedan ser sustituidos antes de la realización de dichos procesos electorales.

La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave, está contemplada en el siguiente precepto:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Artículo 9. Faltas leves. Son faltas leves: a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. b) La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes. d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. j) La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan. k) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. l) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. m) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los Administrados. n) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves. NOTA: Se ha modificado la respuesta C, para que hubiera alguna respuesta correcta, ya que, no había, esta pregunta posiblemente se anulará

La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía se contempla en el artículo y apartado:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 9. Faltas leves. Son faltas leves: a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. b) La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes. d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. j) La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan. k) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. l) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. m) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los Administrados. n) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves.