Los convenios de colaboración entre municipios debe reunir el siguiente requisito:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 15. Convenios. 1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado. 2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución. 3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Según el artículo 10.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, en los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local. 1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones. 2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17. La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

De acuerdo con el articulo 15 de la Ley 6/2023 de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, los convenios entre municipios para la actuación conjunta de sus cuerpos de policía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 15. Convenios. 1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado. 2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución. 3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Señala de los mostrados el concepto que corresponde concretamente con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, por el que los cuerpos de la Policía Local podrán actuar fuera de su término municipal:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 14. Actuaciones en situaciones de emergencia. Los cuerpos de la Policía Local podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de las personas titulares de las alcaldías respectivas.

Se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 6/2023 de 7 de julio de Policías Locales de Andalucía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 21. Uniformidad. 1. La uniformidad de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todas. El uniforme incorporará el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación de cada agente. 2. Todas las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional. 3. Fuera del horario de servicio estará prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación. 4. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los cuerpos de la Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.

Señala la afirmación incorrecta en relación con el literal del artículo 10 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, podrán crear un cuerpo de Policía Local:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local. 1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones. 2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17. La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

El artículo 10.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de policías locales de andalucía establece que los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de policía local:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local. 1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones. 2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17. La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

Atendiendo al artículo 15.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de policías locales de andalucía, los convenios entre municipios para reforzar la dotación de las plantillas por insuficiencia temporal de los servicios:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 15. Convenios. 1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado. 2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución. 3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

¿Cuál será el mínimo de funcionarios con que debe contar un cuerpo de Policía Local?

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local. 1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones. 2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17. La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

Los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía tendrán la denominación genérica establecida en el artículo 11 de la actual Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 11. Denominación. Los cuerpos de la Policía Local tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local», sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.