Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán en primer lugar a:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 378. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente: 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 3.º A la multa. 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, serán castigados con las penas de prisión de uno a tres años y multa de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Según el artículo 362 del Código Penal, el que elabore o produzca un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento, será castigado con una:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.  Artículo 362. 1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca, a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento; b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas. 2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Según el artículo 378 del código penal, los pagos que se efectúen por el penado en algunos delitos contra la salud pública, según el orden establecido, se imputarán por el siguiente orden: (señala cual iría en último lugar):

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 378. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente: 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 3.º A la multa. 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 359. El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

La cantidad máxima de heroína cuyo porte no se considera delictivo y que corresponde a 5 días de consumo de un consumidor habitual, es de:

HEROÍNA: CANTIDAD ORIENTATIVA DE AUTOCONSUMO Según el cuadro de dosis mínimas psicoactivas y previsión de consumo de 3 a 5 días elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la cantidad orientativa correspondiente a 3 a 5 días de consumo para la heroína es de 3 gramos. Importante: No es una cifra que aparezca literalmente en el Código Penal. Es un criterio jurisprudencial orientativo usado para valorar si la droga puede estar destinada al autoconsumo o si existen indicios de tráfico. Superar esa cantidad no convierte automáticamente la conducta en delito, pero puede ser un indicio junto con otros elementos: dosis preparadas, básculas, dinero fraccionado, falta de acreditación de consumo, etc. NOTA: Aunque portar 3 gramos o menos no suele considerarse delito de tráfico, la tenencia en la vía pública sigue siendo una infracción administrativa grave (Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana). Superar esta cantidad hace presumir, aunque no garantiza, que existe un delito de tráfico de drogas.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines que causen grave daño para la salud, serán castigados con:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Una joven porta entre sus pertenencias 49 gramos de hachís en una única unidad. ¿Comete algún delito?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. NOTA: No existe en el Código Penal un artículo que diga literalmente que “más de 25 gramos de hachís es delito”. Lo que existe es el artículo 368 del Código Penal, y después un criterio jurisprudencial orientativo que usa los 25 gramos de hachís como referencia para diferenciar autoconsumo y posible tráfico. La clave está en esta expresión: “o las posean con aquellos fines”. Es decir, la mera posesión no basta por sí sola: debe existir finalidad de tráfico, venta, distribución o favorecimiento del consumo ilegal de terceros. APLICACIÓN AL CASO La joven lleva 49 gramos de hachís en una única unidad. La referencia de 25 gramos de hachís aparece como criterio orientativo usado por los tribunales para valorar cuándo la cantidad supera lo normalmente compatible con el autoconsumo. El Poder Judicial recoge que las pautas jurisprudenciales orientativas fijan en 25 gramos de hachís la cantidad que “normalmente se posee para cubrir el consumo habitual”. El Tribunal Supremo y el Instituto Nacional de Toxicología utilizan un baremo orientado al autoconsumo basado en el acopio para 5 días.  Por tanto: 49 gramos supera los 25 gramos. Esa cantidad puede ser considerada indicio de destino al tráfico. Que esté en una única unidad no elimina automáticamente el delito, aunque podría ser un dato defensivo si no hay otros indicios de venta. Para condenar penalmente, normalmente se valoran también otros datos: dinero fraccionado, báscula, envoltorios, antecedentes, lugar de intervención, actitud, comunicaciones, etc.

Un joven lleva entre sus pertenencias 100 gramos justos de marihuana empaquetados en una bolsa de deporte. ¿Comete delito?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Artículo 36. Infracciones graves. Son infracciones graves: 16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares. NOTA: 1. El Delito (Código Penal) El artículo principal es el Artículo 368 del Código Penal. Este artículo castiga el cultivo, elaboración o tráfico de drogas, así como su posesión con esos fines.  ¿Por qué no es delito? Porque si la droga es exclusivamente para consumo personal, no se cumple el requisito de «promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal» de terceros. El criterio de los 100 gramos: No aparece escrito en el Código Penal. Proviene de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como el Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2001), que utiliza los baremos del Instituto Nacional de Toxicología. Estos consideran que 100 gramos de marihuana es el «acopio» máximo razonable para un consumidor medio durante 5 a 10 días. 2. La Infracción Administrativa (Ley Mordaza) Aunque no vayas a la cárcel, el artículo que permite a la policía ponerte una multa es el Artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana.  Este artículo prohíbe el consumo o la tenencia ilícita de drogas en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, aunque no estén destinadas al tráfico.  Dato actualizado: Una instrucción reciente de 2025 aclara que la posesión de pequeñas cantidades para autoconsumo dentro de vehículos privados estacionados ya no es sancionable bajo este artículo, al no considerarse estrictamente «vía pública».

Según el artículo 362 del Código Penal, será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca: (Señale la respuesta más correcta):

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 362. 1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca, a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento; b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas. 2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.