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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 378.

Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:

  • 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
  • 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
  • 3.º A la multa.
  • 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
  • 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.