Cuando el conductor desde el primer momento admite hallarse afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas ¿sería necesario realizar la prueba de alcoholemia para acreditar la comisión del delito?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 379. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. NOTA: El etilómetro no resultaría necesario e imprescindible para comprobar que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y acreditar, en consecuencia, la comisión del delito del art. 379 del Código Penal (SAP 4ª Valencia n° 163/2002, de 27 de junio, SAP 3ª Girona, de 22 de julio de 2002, SAP 2ª Santa Cruz de Tenerife n° 341/2004, de 2 abril, y SAP 3ª Zaragoza n° 362/2005, de 29 julio): «si el propio acusado, independientemente de los signos externos que presente, reveladores de su estado de intoxicación etílica, reconoce voluntariamente que ha ingerido bebidas de esa naturaleza y que está ebrio, poco hay que comprobar va que está admitiendo los hechos» (SAP 1ª Orense n° 32/2005, de 25 mayo).

La negativa por parte del conductor a la práctica de la segunda prueba de alcoholemia cuando ha resultado positiva la primera medición con el mismo aparato:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. NOTA: La negativa únicamente a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia con el etilómetro (cuando ha resultado positiva la primera medición con el mismo aparato) es una conducta incluida en el art. 380 del Código Penal, que habla de someterse a «las pruebas» (en plural) legalmente establecidas. «Entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal» (STS 1/2002, de 22 de marzo). Salvo. claro está, «que el conductor admita como válido el resultado de la primera prueba, sin invocar posteriormente su irregularidad» (SAP 10ª Barcelona n° 358/2005 de 20 abril, y SAP 10ª Barcelona n° 472/2005, de 18 de mayo), o que «por los agentes no se le hubiera informado que la segunda prueba de contraste no sólo es un derecho sino también una obligación inexcusable cuyo incumplimiento puede acarrear consecuencias penales» (SAP 3ª Cantabria n° 21/2005, de 21 febrero).

La sanción de trabajos en beneficio de la comunidad se podrá imponer:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 379 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

La pena de privación del derecho a conducir en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 379. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 379. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Quedará exento de responsabilidad en el delito de abandono del lugar del siniestro de un accidente de tráfico:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 382 bis. 1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. 2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. NOTA: El conductor quedará exento de responsabilidad en el delito de abandono del lugar del siniestro si no pudo permanecer en el lugar porque con ello podría producirse un daño.

El sujeto pasivo en el delito de abandono del lugar del siniestro de un accidente de tráfico por parte del culpable es:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 382 bis. 1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. 2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. Artículo 152. 2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año. El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

El sujeto activo en caso de no restablecer la seguridad de la vía, cuando hubiera obligación de hacerlo podrá ser:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. NOTA: El tipo del artículo 385.2 del Código Penal es aplicable en primer lugar a los particulares que hayan alterado fortuita o imprudentemente la seguridad de la vía e incumplan su deber de restablecerla (art. 12.3 de la LSV), pero también es de aplicación a funcionarios, concesionarios, contratistas y responsables de empresas de construcción, mantenimiento o señalización, siendo preciso acreditar respecto de ellos deberes de cuidado nacidos de la ley, contrato o concesión, que se encuentren dentro de sus cometidos y que les sean exigibles. Por tanto, el sujeto activo es el que omite la acción debida (quien no restablece), que es quien genera, con su omisión, el riesgo grave para la circulación.

No restablecer la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo, se considera delito:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

En relación con la señalización de tráfico ¿cuál de las siguientes acciones no se prevé explícitamente como delito en el art. 385.1 C.P.?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. NOTA: Las conductas penadas en el art. 385.1 C.P. son las de mutar, sustraer y anular la señalización vial, que sólo serán típicas cuando realmente conviertan a la señalización en inútil o engañosa o la hagan desaparecer y con ello generen un grave riesgo para la circulación. La acción de mutar supone cambiar el sentido de la indicación de que se trate o sustituirla por otra, igualmente de distinto significado siempre, claro es, que tal mutación entrañe un peligro para la seguridad vial. La de sustraer la señalización comprende tanto la realizada con ánimo de lucro como la que se contrae a retirar una señal y arrojarla lejos del lugar en que estaba colocada. La acción de anular significa dejar sin validez la señal inutilizando su mensaje.