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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 383.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

NOTA: La negativa únicamente a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia con el etilómetro (cuando ha resultado positiva la primera medición con el mismo aparato) es una conducta incluida en el art. 380 del Código Penal, que habla de someterse a «las pruebas» (en plural) legalmente establecidas. «Entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal» (STS 1/2002, de 22 de marzo). Salvo. claro está, «que el conductor admita como válido el resultado de la primera prueba, sin invocar posteriormente su irregularidad» (SAP 10ª Barcelona n° 358/2005 de 20 abril, y SAP 10ª Barcelona n° 472/2005, de 18 de mayo), o que «por los agentes no se le hubiera informado que la segunda prueba de contraste no sólo es un derecho sino también una obligación inexcusable cuyo incumplimiento puede acarrear consecuencias penales» (SAP 3ª Cantabria n° 21/2005, de 21 febrero).