De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policía Locales de Andalucía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta ley es la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 2. La coordinación se llevará a cabo a través de la ordenación general y el establecimiento de un conjunto de medidas normativas, competencias, funciones y técnicas que proporcionan criterios básicos para homogeneizar la organización, funcionamiento, procesos de selección, promoción y movilidad y otras normas del régimen estatutario de su personal, y sistemas de información, asesoramiento y colaboración recíprocas, en el marco de lo establecido por el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. La formación continuada y el perfeccionamiento del personal constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de ordenación general y coordinación. 4. Las funciones de coordinación serán ejercidas con respeto a la autonomía local, conforme la define el artículo 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

El ingreso, promoción y movilidad y formación de los funcionarios de los cuerpos de Policía Local:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Título V. Selección y formación. Capítulo I. Ingreso, promoción interna, movilidad y otras formas de provisión de puestos. Decreto 8/2026, de 28 de enero, por el que se regula el ingreso, la promoción interna, la movilidad, la formación y la convocatoria unificada del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía

La L.O. 2/86, de 13 de marzo, de FFCCSS, da cumplimiento, entre otras, a la previsión del artículo 148.1.22ª de la Constitución, sirviendo de marco referencial para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, según su artículo:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución española, en el artículo 149.1.29.ª reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. En virtud del artículo 104.2 de la Constitución española, se aprobó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia, sirviendo su artículo 39 de base para instrumentar en un texto legal los medios y los sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las policías locales. Igualmente, el artículo 52 de la precitada ley orgánica recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas aprueben disposiciones que permitan la adecuación y transposición de los principios generales del régimen estatutario de las policías locales recogidas en ella.

En el desarrollo de las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales Andaluzas, en su artículo:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A su vez, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 65.3, determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.