El cierre de vías urbanas cuando es necesario:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 7. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios: a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine. d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías. e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) (prueba de alcohol y drogas) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine. f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario. g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.

¿Tienen competencia los Alcaldes para imponer sanciones por infracciones a las normas de circulación cometidas en las travesías?

TRÁFICO La potestad para imponer las sanciones por infracción a las normas de circulación cometidas en vías urbanas se regula en el artículo 84.4 de la Ley de Seguridad Vial el cual atribuye expresamente dicha competencia a los Alcaldes al disponer que «la sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes». Así, el concepto de vía urbana aquí es esencial ya que delimita el ámbito en que los Alcaldes pueden ejercer válidamente su potestad sancionadora. Sin embargo, esta amplia regla atributiva de competencias en favor de los Alcaldes es matizada por la propia Ley y así, excluye de la competencia municipal (art. 84.4 LSV) las infracciones que se cometan contra el título IV de la Ley («De las autorizaciones administrativas»), y hace recaer en el Jefe Provincial de Tráfico la competencia para imponer las sanciones que consistan en la suspensión del permiso o licencia de conducción o circulación (art. 84.4 LSV). Tampoco en las travesías corresponde, siempre y en todo caso, la competencia para sancionar las infracciones de tráfico a los Alcaldes, sino tan sólo cuando tales vías presenten «características exclusivas de vías urbanas». Es decir, cuando el tráfico de la travesía (vía interurbana que discurre por suelo urbano) sea mayoritariamente urbano y cuando exista alternativa viaria que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras del Estado, proporcionando un mejor nivel de servicio.

Según la Ley de Seguridad Vial ¿cuál de las siguientes no es una competencia de los municipios?

TRÁFICO Las competencias de los municipios en materia de circulación urbana se encuentran reguladas fundamentalmente en el art. 7 de la Ley de Seguridad Vial, entre las que no se encuentra la coordinación y la prestación de la asistencia sanitaria en las vías públicas municipales, competencia que corresponderá a las Comunidades Autónomas ya que todas ellas han asumido las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de Autonomía.

El tramo de carretera que discurre por poblado se llama:

TRÁFICO El Anexo I de la Ley de Seguridad Vial en su punto 71 define la travesía como «el tramo de carretera que discurre por poblado», sin que tengan dicha consideración aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Por otra parte, se define poblado en el punto 70 del citado Anexo como el «espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y salida de poblado».

Un caballista que monta a caballo en la vía pública:

TRÁFICO Y TRANSPORTE Conducción de animales. La clave para resolver la presente cuestión radica en si el caballo tiene o no categoría de vehículo ya que la Ley de Seguridad Vial regula las infracciones cometidas por los conductores «de todo tipo de vehículos». Sin embargo, se considera que el caballo o cualquier otro animal no está incluido en la categoría de vehículos ya que la Ley los define como «artefacto o aparato apto para circular por las vías públicas». Así, al conductor del caballo no se le deberá practicar la prueba de alcoholemia, excepto que estuviera implicado en un accidente de circulación o hubiese cometido una infracción a la LSV. Caso distinto sería que se tratase de un conductor de un «vehículo de tracción animal», al que solo se podría realizar la prueba de alcoholemia en los casos mencionados en el apartado a) y c) del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, (si estuviera implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación o su fuera denunciado por la comisión de alguna de las infracciones administrativas) ya que el jinete en este caso sí que se trataría de un conductor -tal como se dispone en la definición de conductor contenida en el punto 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial-, aunque no sea de vehículo. El conductor de un caballo tampoco cometería delito en el supuesto de dar positivo o en el caso de una supuesta conducción temeraria, ya que según se dispone en los arts. 379 y 380 del Código Penal se exige que el sujeto activo sea un conductor de un vehículo a motor o ciclomotor.

Un peatón estará obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. NOTA: Por tanto los peatones, como usuarios de la vía pública, podrían estar obligados a someterse a dichas pruebas si se encuentran implicados «directamente» como posible responsable de un accidente de circulación.

Los peatones no podrán:

TRÁFICO El art. 124 del Reglamento General de Circulación establece las normas que regulan el cruce de la calzada por el paso de peatones y así, en zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, éstos deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

¿En qué supuesto deberán los peatones ir provistos de un elemento luminoso o retrorreflectante?

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 123. Circulación nocturna. Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

Los conductores de patinetes eléctricos:

TRÁFICO Los patinetes eléctricos o artilugios similares de propulsión eléctrica no se encuentran definidos en el Reglamento General de Vehículos por lo que no se consideran vehículos a motor y por tanto, no necesitan de autorización administrativa para circular, por tanto, no son vehículos en sentido estricto. Así, podrán circular por las aceras y calles residenciales cuando esté instalada la correspondiente señal de tráfico S-29 si son calles señalizadas como residenciales y sujetándose dichos vehículos a la velocidad máxima estipulada de 20 km/h. y en caso de su circulación por aceras la velocidad máxima será a paso de persona.

¿Qué tipo de peatones no estarán autorizados a circular por la calzada?

TRÁFICO El art. 121.1 del Reglamento General de Circulación en relación con el art. 49.1 de la Ley de Seguridad Vial establece que «los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo». Sin embargo, tal como se expresa en el apartado 2 de este artículo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, el peatón podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada en los siguientes supuestos: a) Cuando lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones. b) Cuando se trate de un grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo. c) Cuando se trate de un impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.