El permiso de conducción de la clase A autoriza para conducir motocicletas y triciclos de motor, podrá obtenerse a los 20 años.

Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Artículo 4. Clases de permiso de conducción y edad requerida para obtenerlo. 1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una persona deberán constar en un único documento con expresión de las categorías de vehículos cuya conducción autorizan. 2. El permiso de conducción será de las siguientes clases: A: Motocicletas y triciclos de motor (20 años). Hasta los 21 años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.

Los documentos que el conductor está obligado a llevar y exhibir ante los agentes de la autoridad deberán ser:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas. 2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

En el supuesto de que una persona esté en posesión de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea:

Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Artículo 1. El permiso y la licencia de conducción. 4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.

En el orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación establecido en el artículo 133.1 del vigente Reglamento General de Circulación, las señales verticales de circulación figuran en lugar:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 133. Orden de preferencia. 1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. b) Señalización y balizamiento circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía, dispositivos delimitadores y señales de balizamiento. c) Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la preferente, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 133. Orden de preferencia. 1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. b) Señalización y balizamiento circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía, dispositivos delimitadores y señales de balizamiento. c) Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la preferente, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.  

En lo que respecta a la preferencia de las señales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 133. Orden de preferencia. 1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. b) Señalización y balizamiento circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía, dispositivos delimitadores y señales de balizamiento. c) Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la preferente, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

¿Qué artículo del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español regula los Contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según ADR?

Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Artículo 11. Contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según ADR. Las aprobaciones de tipo de los contenedores, así como las certificaciones de conformidad con el tipo de los contenedores fabricados en serie y las inspecciones periódicas serán realizadas por organismos de control que cumplan las condiciones del artículo 12 del presente real decreto. Las características y formatos de los documentos que generen los organismos de control serán las que determine el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Constructivamente, los citados contenedores, deberán cumplir las prescripciones técnicas del capítulo 6.11 del ADR

En el supuesto de que una persona esté en posesión de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea:

Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Artículo 1. El permiso y la licencia de conducción. 1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias. 2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este reglamento. 3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir provisionalmente por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de conducción al que sustituyan. 4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.

Según el Reglamento General de Circulación la prohibición de estacionamiento la segunda quincena en el lado de la calzada en que esté situada la señal R-308.d, tendrá efecto desde:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. ANEXO I – Señales de circulación 5. Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales. 3.5 Otras señales de prohibición y restricción. R-308d. Estacionamiento prohibido la segunda quincena.  Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las 9 horas del día 16 hasta las 9 horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima en sentido de la marcha. No prohíbe la parada.

De acuerdo con el Reglamento General de Circulación:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 140. Obligaciones relativas a la señalización. 1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la ordenación y gestión del tráfico ordenará la inmediata retirada y, cuando proceda, la sustitución por las que sean adecuadas a la normativa vigente de las señales que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro. 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico o de la responsable de las instalaciones. 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido de las señales contempladas en el artículo 142.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías. 4. La realización en la vía de obras sin autorización correspondiente, así como los supuestos de retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 77.n) del texto refundido.