La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 422. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.

¿La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 420. (Cohecho – Pasivo – Impropio) La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.

La prevaricación de funcionario público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. la prevaricación de funcionario público es un delito exclusivamente doloso, lo que significa que el funcionario debe actuar con dolo directo. En este delito, no es suficiente el dolo eventual, ya que se requiere que el funcionario actúe de manera consciente y deliberada, sabiendo que su decisión o resolución es injusta. Fundamento normativo: Código Penal: Artículo 404 del Código Penal regula el delito de prevaricación administrativa y establece que comete este delito el funcionario público que, a sabiendas, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo. La expresión «a sabiendas» implica que el autor debe tener un conocimiento claro de que su conducta es injusta y arbitraria. Dolo directo: La prevaricación exige que el funcionario actúe con dolo directo, es decir, con la intención consciente de emitir una resolución injusta, sabiendo que contraviene la ley o el derecho. No basta con que el funcionario haya actuado con dolo eventual (es decir, aceptando la posibilidad de que la resolución sea injusta); se requiere un conocimiento claro y deliberado de la injusticia. Jurisprudencia: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que el delito de prevaricación solo se configura con dolo directo, es decir, cuando el funcionario actúa de manera deliberada para dictar una resolución injusta, siendo consciente de su arbitrariedad y falta de fundamento legal. Resumen: El delito de prevaricación de funcionario público es exclusivamente doloso, lo que significa que el funcionario debe actuar con plena conciencia y voluntad de emitir una resolución injusta. No es suficiente el dolo eventual (cuando se actúa aceptando la posibilidad de que la decisión sea injusta), ya que se requiere dolo directo y la certeza de la injusticia. Esto está regulado en el artículo 404 del Código Penal.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurre en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública CAPÍTULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Cuál de los siguientes textos no se encuentra regulado en el capítulo II, (del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos), del Título XIX ,(Delitos contra la administración pública), de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Libro II. Delitos y sus penas. Título XIX. Delitos contra la Administración pública. Capítulo III. De la desobediencia y denegación de auxilio. Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

Un agente de Policía es requerido por una persona debido a que hay una pelea tumultuosa en un bar cercano. El Policía indica que va a acudir, pero no acude. ¿Qué delito comete según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

La autoridad o funcionario requerido por un particular que no le preste auxilio, será castigado con:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

En relación con los funcionarios públicos, ¿a qué delito hace referencia el art. 405 del Código Penal?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 405. Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Señala el artículo del Código Penal que hace referencia al delito de «desobediencia» en el que puede incurrir la autoridad o funcionario público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 411. De la desobediencia La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del Artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 433 bis. (Malversación) 1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior. 3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.