La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 420. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.

Según el artículo 454 del Código Penal vigente, están exentos de las penas impuestas a los encubridores:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

La Autoridad o Funcionario Público, que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a los que viniere obligado:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 437. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años

Conforme al artículo 432 del Código Penal, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años la autoridad o funcionario público que cometiere el delito de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 432. (Malversación) 1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

¿Cuál de las siguientes afirmaciones es Incorrecta?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 554. 1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. 2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente: a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones. b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurre en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública CAPÍTULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. NOTA: El delito de omisión del deber de perseguir delitos, busca garantizar que los funcionarios públicos cumplan con su deber de velar por la legalidad y la persecución de los ilícitos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La clave de este delito es la intencionalidad (dolo) del funcionario de no actuar, sabiendo que tiene la obligación de hacerlo.

La prevaricación de funcionario público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. la prevaricación de funcionario público es un delito exclusivamente doloso, lo que significa que el funcionario debe actuar con dolo directo. En este delito, no es suficiente el dolo eventual, ya que se requiere que el funcionario actúe de manera consciente y deliberada, sabiendo que su decisión o resolución es injusta. Fundamento normativo: Código Penal: Artículo 404 del Código Penal regula el delito de prevaricación administrativa y establece que comete este delito el funcionario público que, a sabiendas, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo. La expresión «a sabiendas» implica que el autor debe tener un conocimiento claro de que su conducta es injusta y arbitraria. Dolo directo: La prevaricación exige que el funcionario actúe con dolo directo, es decir, con la intención consciente de emitir una resolución injusta, sabiendo que contraviene la ley o el derecho. No basta con que el funcionario haya actuado con dolo eventual (es decir, aceptando la posibilidad de que la resolución sea injusta); se requiere un conocimiento claro y deliberado de la injusticia. Jurisprudencia: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que el delito de prevaricación solo se configura con dolo directo, es decir, cuando el funcionario actúa de manera deliberada para dictar una resolución injusta, siendo consciente de su arbitrariedad y falta de fundamento legal. Resumen: El delito de prevaricación de funcionario público es exclusivamente doloso, lo que significa que el funcionario debe actuar con plena conciencia y voluntad de emitir una resolución injusta. No es suficiente el dolo eventual (cuando se actúa aceptando la posibilidad de que la decisión sea injusta), ya que se requiere dolo directo y la certeza de la injusticia. Esto está regulado en el artículo 404 del Código Penal.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se la castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento…

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 468. 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

La desobediencia por parte del funcionario público, a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, requiere para ser constitutiva de delito:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.