En el artículo 66 del Código Penal, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 66. 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. 4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior. 5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

La expulsión penal de los ciudadanos extranjeros está excluida de los art. 177 Bis, 312, 313 y 318 Bis CP:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 89. 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. 9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.

Donde queda regulado el allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II. Delitos y sus penas (arts. 138-616 quárter) TITULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio CAPITULO I. Del descubrimiento y revelación de secretos (197, 197 bis, 197 ter, 197 quárter, 197 quinquies, 198-201) CAPITULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público (202 – 204)

Dentro del homicidio alevoso o asesinato, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido varias modalidades de ataque alevoso y, entre ellos, está la que ejerce el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y, aprovechando la confianza de aquella, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina, ¿cómo se denomina este tipo de alevosía?:

DERECHO PENAL La jurisprudencia ha venido distinguiendo las siguientes modalidades de alevosía: Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, todas ellas situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en el momento y lugar que aquella no se espera. Alevosía súbita o inopinada, llamada también sorpresiva, en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de menores de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas desvalidas, o por hallarse accidentalmente privadas de sus sentidos (drogadas o dormidas). También se puede entender como alevosía por prevalimiento ya que el prevalimiento consiste en que el culpable se aproveche positivamente de las ventajas y prerrogativas que posee con respecto a la víctima por razón de esa posición de superioridad general, para así lograr cometer o facilitar la comisión del acto delictivo.

A tenor literal del artículo 11 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 11. Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Tipos de delito, señale la correcta:

Derecho Penal Clasificación de los delitos. 1.- Por la modalidad de la acción Delitos de Resultado: Requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe darse una relación de causalidad a imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. El Hurto es un delito de resultado, no se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es posterior, se diferencia en el espacio tiempo de la acción. Primero se toma la cosa y después se dispone de ella. Los Delitos de Resultado, se dividen en atención al momento consumativo. Delitos Instantáneos. (ej. el asesinato). Delitos Permanentes. Aquel que necesita el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo, por la voluntad de su autor. (la detención ilegal por ejemplo), puesto que el delito se sigue consumando hasta que cesa Delitos de Estado. Aquel que crea también una situación antijurídica duradera, pero la consumación cesa desde la aparición del delito (el matrimonio ilegal por ejemplo) Esta clasificación es importante a efectos de determinar lo siguiente: El momento consumativo del Delito Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa) Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado como elemento del tipo objetivo. Delitos de Mera Actividad: No existe resultado, la mera acción consuma el delito. El Allanamiento de Morada es un ejemplo de delito de mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el resultado, no hay separación entre acción y resultado, es más, no hay resultado. La acción es entrar en la vivienda sin consentimiento del titular 2.- Por la forma en que se lleva a cabo el delito Delitos de Acción: Consisten en la realización de una conducta prohibida Delitos de Omisión: Abstenerse de realizar una conducta ordenada por la norma, y por tanto, se infringe una norma preceptiva o de mandato. Dentro de estos delitos se distinguen: Omisión Propia: Delitos de mera actividad, por ejemplo la omisión del deber de socorro. (Deber de evitar cometer un delito por ejemplo) Omisión Impropia: Delitos de resultado. Se castiga por el resultado (madre no alimenta a su hijo y éste muere) En este tipo de Omisión debemos tener en cuenta la posición de garante de la vida de otro, otorgada por la ley o por la vida. 3.- Por los medios utilizados Delitos de Medios determinados. Se acotan expresamente las modalidades comisivas (por ejemplo el Robo con fuerza en las cosas) Solo con 5 medios se pueden cometer robo con fuerza. Delitos Resultativos: El Tipo no limita las posibles modalidades de la acción, pues basta con que sean idóneas para la producción del resultado (Por ejemplo, delito contra la salud pública). 4.- Por el número de Acciones Delitos de un acto: una sola acción (Ej: homicidio). Delitos de una pluralidad de actos (Ej: robo con violencia). Delitos alternativos (Ej: varias acciones alternativas, como el allanamiento de morada que se comete tanto entrando como manteniéndose en ella). 5.- Por los Sujetos Activos Según las cualidades personales exigidas Comunes: pueden cometerlos cualquier persona, no se exige ninguna cualidad especial en el sujeto Especiales: se exige una cualidad especial en el sujeto activo. Pueden ser: Propios: aquellos en los que el sujeto activo es especialmente cualificado, de tal forma que si la conducta es realizada por otro sujeto no se comete el delito. Por ejemplo el delito del 446 del CP, (prevaricación) solo lo puede cometer un Juez o Magistrado. Impropios: los que tienen correspondencia con un delito común, pero para su realización se exige que el sujeto sea cualificado, haciendo que se convierta el delito en un tipo autónomo distinto (Ej: art. 466 CP: el abogado o procurador que revelare actuaciones procesadas declaradas secretas por la autoridad judicial,…). Se diferencia con el Especial Propio en que el tipo puede ser realizado por más personas, pero de forma concreta se castiga a una. Según la intervención personal Delitos de propia mano: Aquellos en los que el Sujeto Activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. , por tanto no admiten la autoría mediata. Han de realizarse de forma directa por el autor. 6.- Por la relación con el bien jurídico Según el número de bienes jurídicos afectados Simples: protegen un solo bien jurídico (homicidio, protege la vida). Compuestos: protegen dos o más bienes jurídicos (Ej: delito ecológico, protege el medio ambiente y la salud de las personas). Según la proximidad de la amenaza Delitos de lesión: son en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. Delitos de peligro: en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo, concreto y próximo al bien jurídico que se protege. Peligro concreto: es necesario que el bien jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conducción temeraria, el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas). Peligro abstracto: no es necesaria esa concreción sino que basta con que se dé una situación idónea para provocar el peligro. (Ej. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas). Ambos tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al momento de la aparición concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una cierta proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la simple realización de conducta peligrosa. 7.- Por el tipo Subjetivo. Delitos Dolosos Delitos Imprudentes 8.- Por la forma de persecución Delitos Públicos. Son los perseguibles de oficio. Su denuncia puede promoverse desde el Ministerio Fiscal o por funcionarios de la Policía Judicial, a iniciativa propia o por denuncia de un particular. Delitos semipúblicos o cuasi privados Son los que exigen para persecución la denuncia por parte de determinadas personas (persona agraviada o representante legal). Cuando sea menor de edad, incapaz o persona desvalida también puede denunciar el Ministerio Fiscal. (daños, delitos contra la propiedad intelectual, agresiones sexuales) Delitos privados. Son los perseguibles mediante presentación de querella de la parte ofendida (calumnia, injuria)

Tipos de dolo, señale la incorrecta:

DERECHO PENAL El dolo, la culpa y la imprudencia El dolo es la conciencia y voluntad de una persona para realizar una o varias acciones que supongan un daño o perjuicio a otra persona. Para entenderlo mejor, el autor del hecho, quería cometer dicha acción y la consecuencia de la realización de esta acción es el perjuicio a la otra persona. La negligencia no es lo mismo que dolo. La negligencia no implica dolo, precisión muy importante por cuanto la responsabilidad, civil, administrativa o incluso penal, se agrava cuando se prueba la existencia de dolo. La negligencia es el simple descuido o desatención en el cumplimiento de las obligaciones, y no hay intención de causar daño, aunque la consecuencia de la negligencia sea precisamente causar un daño. A partir del dolo podemos agrupar los delitos en dolosos o no dolosos. Aunque casi todos los delitos van a ser considerados dolosos hay algunos casos de delitos por imprudencia que no deben considerarse dolosos. Dentro del dolo podemos distinguir: a) Dolo directo de primer grado: El autor de la acción provoca un daño de manera voluntaria. El resultado de esta acción es el fin que quería conseguir el autor. b) Dolo directo de segundo grado: El resultado de la acción que el autor realiza no es el fin último planeado por dicho autor, pero este sabe que se producirá, pues esta acción es necesaria para conseguir el fin planeado. En un mismo acto se pueden cometer más de un delito doloso. c) Dolo indirecto o eventual: Se produce cuando el autor no descarta que se pueda producir algún tipo de daño derivado de la acción que va a realizar, pero, aun así, realiza la acción. Se cataloga igualmente de delito doloso a este tipo de delitos, aunque se haya producido de manera eventual. La diferencia entre el dolo y la culpa es la mala fe como elemento característico del dolo. La culpa, particularmente, puede ser consciente o no, pero quien realiza una acción de la cual se obtiene como resultado un daño o perjuicio para un tercero, no persigue dicho fin de manera consciente. La definición característica de la culpa es el resultado de ejecutar una acción por la falta de observancia de los cuidados necesarios derivados de ejecutar dicha acción. El autor tendrá la culpa de los daños o lesiones producidos en los siguientes casos: Por la falta del cuidado necesario en la ejecución de la acción. Por el mero descuido al ejecutar dicha acción Por no prever las consecuencias del resultado de realizar la acción. En general, se tendrá culpa por la producción de una lesión de un daño al ejecutar una acción y no preocuparse de los posibles resultados de ejecutar aquella. La culpa puede ser: a) Consciente: Quien ejecuta la acción prevé el resultado, pero confía en que no se produzca. Ejemplo: un peatón junto con su hijo pequeño cruza una calle por un sitio por donde no debe confiando en que no va a pasar ningún coche, pero puede que pase alguno y las consecuencias pueden ser nefastas. b) Inconsciente: Quien ejecuta la acción no ha previsto el resultado que se ha dado finalmente. Ejemplo: Un conductor transita por una vía a velocidad adecuada, de repente, en un paso de peatones, empiezan a cruzar dos personas, intenta frenar pero al coche le fallan los frenos, siendo estos dos peatones atropellados. Sin embargo, en el caso del dolo, hay una intención clara de producir el resultado final, es una acción que se realiza de manera deliberada para obtener un resultado concreto que producirá un daño o lesión. La imprudencia por su parte consiste en una conducta peligrosa (no dolosa) que produce una lesión pero no existe el ánimo de lesionar (no hay dolo), aunque si existe el conocimiento de que se puede producir dicha lesión. El TS ha establecido una serie de parámetros para facilitar la determinación de la gravedad de la imprudencia. Por ello, para la determinación de la gravedad de la imprudencia habrá que atender a: a) La peligrosidad de la conducta y la relevancia de la norma infringida. b) El grado de desviación entre la conducta y el cuidado debido En otra sentencia del mismo tribunal se determina que para distinguir la imprudencia grave , de la leve habrá de atenderse: 1.º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso. 2.º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3.º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

Según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su artículo 22, establece que realizar un hecho tipificado como delito, mediando disfraz, es una circunstancia:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta. 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con abuso de confianza. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.