¿Cuál de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que a continuación se indican, será considerada atenuante?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Las circunstancias modificativas de la criminalidad llamadas eximentes son:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

Con relación al Código Penal, las penas en función a su cualidad o naturaleza, es decir, según el bien jurídico de que prive su imposición, tenemos:

Tipos de penas El Código Penal clasifica las penas precisamente por su naturaleza (el bien jurídico que afectan), pero utilizando términos modernos y constitucionales: Privativas de libertad: Afectan al bien jurídico de la libertad física (Prisión, prisión permanente revisable, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa). Privativas de otros derechos: Afectan a derechos específicos, no a la libertad de movimiento (Inhabilitaciones, suspensiones de empleo público, privación del derecho a conducir, prohibición de aproximarse a la víctima, trabajos en beneficio de la comunidad). Pecuniarias (Multa): Afectan al patrimonio (La multa, ya sea por el sistema de días-multa o multa proporcional). ¿Por qué las opciones del test son «fantasmas» del pasado? La opción A (Capitales, Aflictivas, Infamantes, Pecuniarias): Era la clasificación del Código Penal de 1848 y 1870. Las penas «infamantes» (que buscaban la humillación pública del reo) y las «capitales» están prohibidas por la Constitución de 1978. La opción B y C: Mezclan estos términos antiguos con conceptos de aplicación (únicas, alternativas). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 32. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. NOTA: Se ha procedido a modificar la respuesta B, para que haya respuesta correcta

Son responsables criminalmente de los delitos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

La clasificación de las penas en principales y accesorias se efectúa atendiendo a su:

PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS Las penas las podemos clasificar en principales y accesorias. PENAS PRINCIPALES.- Aunque el Código Penal no contiene una definición ni una descripción de pena principal, podemos considerar como penas principales aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, la que está asociada a una infracción penal. Son las que se vienen indicadas directamente en cada delito y pueden ser privativas de libertad, privativas de derechos y patrimoniales (las multas). Dentro de las penas principales debemos distinguir: Las penas únicas: una sola pena para un delito (al delito de homicidio le corresponde una pena de prisión de 10 a 15 años). Las penas cumulativas, varias penas de distinta naturaleza para el mismo delito (prisión de uno a seis años Y multa de seis a doce meses para la estafa agravada) y Las penas alternativas, varias penas de distinta naturaleza para el mismo delito, pudiendo el juez optar en el caso concreto por una sola de ellas con exclusión de la otra (prisión de seis meses a tres años O con multa de 12 a 24 meses en el delito de lesiones). No debemos confundir las penas alternativas con las penas sustituyentes o sustitutivas, que son aquellas penas de naturaleza distinta a la de una pena originaria, a la que en determinados casos puede sustituir (artº 71.2 Código Penal). Por último, la pena principal puede ser Personal (personas físicas) o Impersonal (personas jurídicas). PENAS ACCESORIAS.- Son aquellas cuya existencia depende de una pena principal, que acompañan a otras penas por disposición legal, o sea que su aplicación está subordinada a la imposición de una pena principal. Las podemos dividir en penas accesorias GENUINAS  y penas accesorias SUI GÉNERIS Pena accesoria genuina (Artºs 55 y 56 Código Penal).- La única pena principal que en el Código penal actual lleva aparejada alguna pena accesoria genuina es la pena de prisión, de tal forma que la imposición de ésta como norma general implica siempre la de una pena accesoria (son penas privativas de derechos, que en muchos casos pueden ser penas principales), que dependerá de la duración de la pena principal de prisión (inferior o no a 10 años). La duración de la pena accesoria es la misma que la de la pena principal de prisión (art. 33.6 CP).

Indique cuál de las siguientes personas jurídicas está fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 31 quiquies. 1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. 2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal

¿A quiénes considera cómplices el Código Penal?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

¿Cuál de las siguientes circunstancias no agrava la responsabilidad criminal?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta. 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con abuso de confianza. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Con respecto a las garantías penales y la aplicación del Código Penal (Señale la respuesta CORRECTA):

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO PRELIMINAR De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal Artículo 1. 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.