Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tiene una duración de tres meses a seis años la pena de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 40. 1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años. 2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años. 3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. 4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año. 5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis.1.b. de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 31 bis. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la localización permanente tendrá una duración de hasta:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 37. 1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. 2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. 3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468. 4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el culpable que actúe a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas es una circunstancia:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los condenados por penas graves que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurridos sin haber vuelto a delinquir, el plazo de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 136. 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. 3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia. 4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia. 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

¿Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, se rubrican bajo el siguiente Título del vigente Código Penal?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II Delitos y sus penas (arts. 138-616 quárter) TITULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico CAPITULO I. De los hurtos (234 – 236) CAPITULO II. De los robos (237 – 242) CAPITULO III. De la extorsión (243) CAPITULO IV. Del robo y hurto de uso de vehículos (244) CAPITULO V. De la usurpación (245 – 247) CAPITULO VI. De las defraudaciones SECCIÓN 1.ª De las estafas (248 – 251 bis) SECCIÓN 2.ª De la administración desleal (252) SECCIÓN 2ª BIS. De la apropiación indebida (253 – 254) SECCIÓN 3.ª de las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (255 – 256) CAPITULO VII. Frustración de la ejecución (257 – 258 ter) CAPÍTULO VII BIS. De las insolvencias punibles (259, 259 bis, 260 – 261 bis) CAPITULO VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas (262) CAPITULO IX. De los daños (263 – 264 quárter, 265 – 267) CAPITULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (268 – 269) CAPITULO XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores SECCIÓN 1.ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual (270 – 272) SECCIÓN 2.ª De los delitos relativos a la propiedad industrial (273 – 277) SECCIÓN 3.ª De los delitos relativos al mercado y a los consumidores (278 – 282 bis, 283 – 286) SECCIÓN 4.ª Delitos de corrupción en los negocios (286 bis – 286 quater) SECCIÓN 5.ª Disposiciones comunes a las secciones anteriores (287 – 288 bis) CAPITULO XII. De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (289) CAPITULO XIII. De los delitos societarios (290 – 297) CAPITULO XIV. De la receptación y el blanqueo de capitales (298 – 304)

¿Cuál es la última de las etapas del «iter criminis»?:

DERECHO PENAL El iter criminis termina en la consumación del delito, que consiste en la realización de todos los elementos del tipo delictivo, conocido como consumación formal. A veces se utiliza el término consumación material que se produce cuando el sujeto no sólo ha consumado formalmente el delito sino que ha conseguido el fin último que perseguía. Esta consumación material normalmente no tiene relevancia penal, pero si la consumación formal.

¿En qué título se encuentran los delitos contra la seguridad vial del Código Penal?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II Delitos y sus penas (arts. 138-616 quárter) TITULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva CAPITULO I. De los delitos de riesgo catastrófico SECCIÓN 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (341 – 345) SECCIÓN 2.ª De los estragos (346 – 347) SECCIÓN 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (348 – 350) CAPITULO II. De los incendios SECCIÓN 1.ª De los delitos de incendio (351) SECCIÓN 2.ª De los incendios forestales (352 – 355) SECCIÓN 3.ª De los incendios en zonas no forestales (356) SECCIÓN 4.ª De los incendios en bienes propios (357) SECCIÓN 5.ª Disposiciones comunes (358, 358 bis) CAPITULO III. De los delitos contra la salud pública (359 – 361, 361 bis, 362 – 362 sexies, 363 – 369 bis, 370, 378) CAPITULO IV. De los delitos contra la seguridad vial. (379 – 385 ter)

A tenor literal del artículo 11 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 11. Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

¿Dónde se regulan los delitos contra la seguridad vial en el vigente Código Penal?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II Delitos y sus penas (arts. 138-616 quárter) TITULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva CAPITULO I. De los delitos de riesgo catastrófico SECCIÓN 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (341 – 345) SECCIÓN 2.ª De los estragos (346 – 347) SECCIÓN 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (348 – 350) CAPITULO II. De los incendios SECCIÓN 1.ª De los delitos de incendio (351) SECCIÓN 2.ª De los incendios forestales (352 – 355) SECCIÓN 3.ª De los incendios en zonas no forestales (356) SECCIÓN 4.ª De los incendios en bienes propios (357) SECCIÓN 5.ª Disposiciones comunes (358, 358 bis) CAPITULO III. De los delitos contra la salud pública (359 – 361, 361 bis, 362 – 362 sexies, 363 – 369 bis, 370, 378) CAPITULO IV. De los delitos contra la seguridad vial. (379 – 385 ter)