Indique en que disposición de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de Mayo sobre régimen disciplinario del Cuerpo nacional de policía, viene expresamente citada la aplicación de citada ley a los Cuerpos de Policía Local.

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Disposición Final Sexta. Aplicación a los Cuerpos de Policía Local. La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

¿Cuántos articulo contiene la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de Mayo sobre régimen disciplinario del Cuerpo nacional de policía?

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. [Preámbulo] TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales (Arts. 1 al 5)  TÍTULO I. Infracciones, sanciones y potestad sancionadora CAPÍTULO I. Infracciones disciplinarias (Arts. 6 al 9)  CAPÍTULO II. Sanciones disciplinarias (Arts. 10 al 12)  CAPÍTULO III. Competencia sancionadora (Art. 13)  CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad disciplinaria (Arts. 14 al 16)  TÍTULO II. Procedimientos disciplinarios CAPÍTULO I. Disposiciones generales (Arts. 17 al 27)  CAPÍTULO II. Disposiciones aplicables a procedimientos incoados a funcionarios de unidades de Policía Judicial y de Unidades Adscritas a Comunidades Autónomas (Arts.28 y 29)  CAPÍTULO III. Procedimiento para las faltas leves (Arts. 30 y 31) CAPÍTULO IV. Procedimiento para las faltas graves y muy graves Sección 1.ª Iniciación (Arts. 32 y 33)  Sección 2.ª Desarrollo (Arts. 34 y 42)  Sección 3.ª Terminación (Arts. 43 al 46)  CAPÍTULO V. Ejecución (Arts.47 al 50) [Disposiciones adicionales] (3) [Disposiciones transitorias] (3)  [Disposiciones derogatorias] (Derogatoria Única) [Disposiciones finales] (7)

¿Qué Decreto regulaba la situación administrativa de segunda actividad de la Policía Local de Andalucía?:

Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía. Artículo 1. Objeto El objeto del presente Decreto es la regulación de la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios pertenecientes a las Policías Locales, establecida en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. NOTA: Este texto se encuentra actualmente en estado Derogada

La Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, considera como falta grave:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Artículo 8. Faltas graves. Son faltas graves: a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial. b) La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente. d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o, en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente. e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. f) No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad. g) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios. h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. k) No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario. l) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo. m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. ñ) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos. o) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. p) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año. q) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. r) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. s) Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. t) Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave. u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. y) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio. z) bis La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados. z) quáter. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de graves, y sin que estas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.

En relación al régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal, el artículo 71 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, establece que:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 71. Nombramiento de instructor y secretario. 1. El acuerdo de inicio designará al instructor y secretario, que deberán ser personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local del municipio y personal funcionario de carrera del Ayuntamiento, respectivamente. 2. El instructor deberá ostentar igual o superior categoría de la que ostente el expedientado. 3. Si el nombramiento de instructor no fuese posible, alternativamente se podrá: a) Nombrar a personal funcionario de otro cuerpo de la Policía Local que tenga igual o superior categoría que el expedientado, previa solicitud de colaboración a otro ayuntamiento de Andalucía y autorización de este. b) Nombrar a personal funcionario del propio Ayuntamiento no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local, que deberá pertenecer, en todo caso, a un subgrupo igual o superior al del sometido a expediente. c) Solicitar el nombramiento de personal funcionario de la correspondiente Diputación Provincial, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio. 4. El órgano directivo central con competencias sobre las policías locales fomentará la existencia en la misma de una bolsa en la que se inscribirá a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local que, contando con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, estén dispuestos a aceptar el nombramiento de instructor.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía integrada por:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 5. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía es un órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en la materia, que tiene por objeto la participación de los ayuntamientos y del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local en el ejercicio de las competencias de coordinación de las policías locales andaluzas. Tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: la persona titular de la Consejería con competencias sobre las policías locales. b) Vicepresidencia primera: la persona titular del órgano directivo central con competencias sobre las policías locales. c) Vicepresidencia segunda: una persona en representación de la Administración municipal, propuesta por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. d) Vocalías: 1.º Cuatro personas en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, designadas por la Presidencia. 2.º Seis personas en representación de la Administración municipal, propuestas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en la que se garantice una representación plural. 3.º Tres personas en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de cada una de las tres más representativas entre el personal funcionario de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en razón al mayor número de representantes obtenidos. 4.º Una persona en representación de las jefaturas y mandos de las policías locales, propuesta por la asociación más representativa de mandos de las policías locales en Andalucía. 5.º Tres personas a propuesta de las organizaciones sindicales que hayan obtenido más representación en los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Secretaría: actuará como titular de la Secretaría una persona, propuesta por la persona titular del órgano directivo competente sobre las policías locales, entre el personal funcionario de la Consejería con competencias sobre las policías locales, con voz y sin voto, que desempeñe, al menos, una jefatura de servicio. 2. En la composición se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. 3. Los correspondientes nombramientos y ceses serán efectuados por la persona titular de la Presidencia. 4. Podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, en calidad de asesores o expertos en la materia o en representación de colectivos con intereses directos, las que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia o, en su caso, la Comisión, a solicitud de cualesquiera de sus integrantes, respetándose la representación de la composición de la Comisión y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 5. La condición de vocales de la Comisión, cuando estos sean cargos electos y/o de representación de algún colectivo, estará ligada a la representatividad o cargo que ostenten, por lo que dichos vocales habrán de ser renovados después de la realización de los procesos electorales que correspondan, ello sin perjuicio de que los mismos puedan permanecer en funciones como vocales de la Comisión hasta la renovación a efectuar o puedan ser sustituidos antes de la realización de dichos procesos electorales.

El régimen disciplinario aplicable a las personas miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía es el establecido en:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 1. Objeto. Esta Ley Orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con los principios recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 1 de la Ley 6/2023, de Policías Locales de Andalucía, establece que las funciones de coordinación serán ejercidas con respeto a la autonomía local, conforme la define el artículo de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta ley es la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 2. La coordinación se llevará a cabo a través de la ordenación general y el establecimiento de un conjunto de medidas normativas, competencias, funciones y técnicas que proporcionan criterios básicos para homogeneizar la organización, funcionamiento, procesos de selección, promoción y movilidad y otras normas del régimen estatutario de su personal, y sistemas de información, asesoramiento y colaboración recíprocas, en el marco de lo establecido por el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. La formación continuada y el perfeccionamiento del personal constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de ordenación general y coordinación. 4. Las funciones de coordinación serán ejercidas con respeto a la autonomía local, conforme la define el artículo 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 6/2023, de Policías Locales de Andalucía, el cupo de reserva para militares de tropa y marinería con más de 5 años de servicio podrá ser:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Disposición adicional tercera. Cupo de reserva para militares de tropa y marinería. Las bases de ingreso en los cuerpos de la Policía Local para la categoría de policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en estos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.