De los enumerados, ¿Cuáles son los requisitos para que se pueda acordar la disolución de entidades territoriales inferiores al municipio?

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Art. 45. Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

¿Qué órgano acuerda la modificación y supresión entidades territoriales inferiores al municipio?

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Art. 44. La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42. b) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Un núcleo inferior al municipio, como por ejemplo una pedanía, tendrá un órgano unipersonal y otro colegiado:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local La regulación de los órganos de gobierno de las entidades territoriales inferiores al municipio, como las pedanías, se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). En cuanto a la organización de estas entidades, la ley establece que pueden contar con un órgano unipersonal y un órgano colegiado, con las siguientes características: Órgano unipersonal: Actúa como el ejecutivo de la entidad (como un alcalde pedáneo). Órgano colegiado: Este órgano debe tener entre dos miembros como mínimo y un máximo de un tercio del número de concejales del respectivo Ayuntamiento. En relación con el artículo 45, este ha sido derogado, por lo que su contenido ya no es aplicable en la legislación vigente. Normativa relevante: Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): Artículo 45 (derogado): Anteriormente regulaba aspectos relacionados con la organización de las entidades territoriales inferiores al municipio. Por lo tanto, es cierto que un núcleo inferior al municipio puede tener un órgano unipersonal y un órgano colegiado con las especificaciones mencionadas, aunque el artículo 45 que regulaba estos aspectos ha sido derogado.

¿Qué competencias son atribuidas a las entidades locales menores por parte del Texto Refundido de régimen local?

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Art. 38. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias: a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos. b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos. c) La limpieza de calles. d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales. e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.

La iniciativa para proceder a la creación de un Área Metropolitana podrá proceder:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

En el proceso de creación de un Área Metropolitana:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Las Áreas Metropolitanas son integraciones de municipios de grandes aglomeraciones urbanas, que serán creadas modificadas o suprimidas de acuerdo con:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

¿Cómo se denomina a las Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

¿Es posible la segregación de municipios mancomunados y la adhesión de nuevos municipios a una Mancomunidad ya constituida?

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Art. 36. 1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse a la misma, por procedimiento similar al de su constitución, los Ayuntamientos a quienes interese y se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los Estatutos de aquélla, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen. 2. La adhesión podrá realizarse para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros. 3. Las adhesiones habrán de ser informadas favorablemente por el órgano de gobierno de la Mancomunidad. 4. Por trámites análogos y con sujeción a las previsiones estatutarias podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de los Ayuntamientos que la integren. En ningún caso podrá tener carácter vinculante el informe del órgano de gobierno de la Mancomunidad. NOTA: El Real Decreto 1690/1986, en su Artículo 36, establece que tanto la segregación como la adhesión de municipios a una mancomunidad ya constituida es posible, bajo las siguientes condiciones destacadas: Adhesión de nuevos municipios: Los municipios que deseen integrarse en una mancomunidad ya constituida deben acordarlo mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno del Ayuntamiento. Además, deberán obtener el consentimiento de la asamblea de la mancomunidad a la que desean adherirse. Segregación de municipios: Para que un municipio se segregue de una mancomunidad, es necesario que lo acuerde con la mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento. La segregación debe ser autorizada también por la asamblea de la mancomunidad, siempre que no cause un grave perjuicio a los intereses generales de la misma. Estas disposiciones garantizan que tanto la adhesión como la segregación respeten los intereses tanto de los municipios como de la mancomunidad, con un proceso claramente definido y un consentimiento mutuo.

Los órganos de gobierno de las Mancomunidades voluntarias de municipios estarán integrados por:

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Art. 37. 1. Los órganos de gobierno o Juntas de Mancomunidad estarán integrados  por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias, el número de Vocales que señalen los Estatutos y un Secretario. 2. Cuando no se hallare previsto estatutariamente otro sistema de designación, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos del seno de la Junta, en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos. 3. El cargo de Secretario o Secretario-Contador, así como los de Interventor-Tesorero, si existieren, habrán de ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional. 4. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos y, en su defecto, a las normas que se dicten reglamentariamente.