La formación y custodia del padrón de habitantes corresponderá a:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

El vínculo de pertenencia a un municipio se denomina:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. El vínculo de pertenencia a un municipio se denomina vecindad administrativa. Normativa relevante: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): Artículo 15.1: Establece que la inscripción en el padrón municipal acredita la vecindad administrativa en el municipio. Este concepto es el que vincula a una persona con el municipio en el que reside habitualmente, otorgándole derechos y deberes dentro de la comunidad local. La vecindad administrativa es, por tanto, el reconocimiento formal de que una persona reside en un determinado municipio, lo cual le permite participar en la vida local y acceder a servicios municipales, entre otros derechos.

El padrón municipal se conceptúa como:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 16. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros sin autorización de residencia de larga duración, no pertenecientes a un Estado miembro de la Unión Europea, a Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o a otros Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados anteriormente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

Cuando la iniciativa de alteración del término municipal la promuevan los municipios interesados, será preceptivo el acuerdo del Ayuntamiento, ¿con qué quórum de votación?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 47. 1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto. n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o) Las restantes determinadas por la ley. 3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.

En los casos de la segregación, por iniciativa popular, el Ayuntamiento deberá elevar el expediente a la Comunidad Autónoma, pero si aquel no lo remite en determinado plazo, la Comisión vecinal lo elevará, ¿sabe cuál es ese plazo?

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Art. 11. 1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en segregación parcial de los mismos, a que se refieren los artículos 6.º y 7.º podrán, asimismo, ser promovidas por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse. 2. En este caso, se constituirá por los vecinos una Comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en el artículo 14. 3. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses, en los términos del número 4 del artículo anterior. 4. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el número 5 del artículo anterior, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses, a que se refiere el número anterior, no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión promotora elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos citados.

La alteración del nombre y la capitalidad de los municipios podrá llevarse a efecto:

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Art. 26. 1. El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva, con la aprobación de la Comunidad Autónoma. 2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones. 3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. La Dirección General de Administración Local comunicará esta modificación al Registro Central de Cartografía.

La alteración de los términos municipales se podrá iniciar de oficio:

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Art. 9. 1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia, de oficio o a instancia de: a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados. b) Las Diputaciones Provinciales respectivas. c) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno. d) Otros órganos de la Comunidad Autónoma que, en razón de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteración. 2. Instruido el expediente, se dará audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades Locales interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Si un municipio se halla unido por una calle o zona urbana a otro originario, ¿se puede segregar?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 13. 2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. NOTA: No, un municipio no puede segregarse si está unido por una calle o zona urbana a otro municipio originario. Este principio se encuentra recogido en la normativa que regula la creación y segregación de municipios en España. Normativa relevante: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): Artículo 13.2: Establece que, para que un municipio pueda segregarse, debe existir una clara separación territorial entre el nuevo municipio y el municipio originario. Es decir, no puede haber continuidad urbana, como una calle o zona urbana, que los una físicamente. Por lo tanto, en situaciones en las que los municipios están conectados por un área urbana común, no se puede proceder a la segregación, ya que la normativa exige una separación física que garantice la independencia territorial de ambos municipios.

El dictamen del Consejo de Estado en materia de alteración de términos municipales será:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 13. 1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. Normativa relevante: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): Artículo 13.1: Establece que el dictamen del Consejo de Estado es obligatorio (preceptivo) pero no vinculante, lo que significa que debe solicitarse, pero su opinión no obliga a seguirla. En los casos de alteración de términos municipales, el dictamen del Consejo de Estado es preceptivo y no vinculante.

¿Cuándo podrá acordarse la fusión de municipios?

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Art. 5. 1. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo podrá realizarse: a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley. b) Cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos. c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. 2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.