De todos los actos administrativos citados a continuación, ¿existe alguno que no precise motivación?

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 35. Motivación. 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

¿Cuál es el requisito de forma más importante que debe cumplir un acto administrativo?:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Artículo 35. Motivación. 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

¿Cuál de los siguientes no es un requisito que debe cumplir el contenido del acto administrativo?

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 34. Producción y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Los actos administrativos ¿podrán producirse de forma oral?

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 36. Forma. 1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Cuando un acto persigue, bajo la apariencia de una finalidad propia de la Administración un interés distinto al que debe salvaguardar se está hablando de determinado vicio, ¿cuál es?

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 48. Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. NOTA: Cuando un acto administrativo persigue, bajo la apariencia de una finalidad legítima, un interés distinto al que debe salvaguardar, se incurre en el vicio conocido como desviación de poder. Este vicio se produce cuando la administración actúa con un propósito diferente al interés público que debería guiar sus decisiones, utilizando su poder para fines distintos de los que le han sido legalmente asignados. Por lo tanto, la desviación de poder implica una utilización incorrecta de las facultades administrativas con fines distintos a los que justifica la norma que confiere la competencia, constituyendo un vicio que puede provocar la anulabilidad del acto administrativo.

El acto administrativo debe proceder de un sujeto de la Administración:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 34. Producción y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. NOTA: El sujeto de la Administración que dicta el acto administrativo se tiene que encontrar en el ejercicio de su competencia, por lo que además de emanar de un órgano de la Administración, aquel debe tener la competencia necesaria para poder dictarlo. Así, conforme al citado artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, el acto se producirá por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El órgano tiene que actuar asimismo revestido de potestad administrativa, lo que implica sustancialmente que el ejercicio de la citada potestad se lleve a cabo de forma imparcial, a fin de que se garantice la objetividad en la decisión que se adopte.

Los actos administrativos emanan:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 34. Producción y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. NOTA: Los actos administrativos emanan de un sujeto de la Administración, que debe ser competente y estar legalmente habilitado para actuar en nombre de la Administración Pública. Este principio asegura que los actos sean adoptados por los órganos que tienen atribuida la potestad para dictarlos. En resumen, para que un acto administrativo sea válido, debe ser emitido por un sujeto de la Administración con competencia y dentro del marco normativo aplicable.

La adopción de un criterio por la Administración en un supuesto concreto ¿vincula a ésta a resolver los casos semejantes que posteriormente se le susciten con arreglo al mismo criterio, o bien si puede apartarse del mismo?

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 35. Motivación. 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. NOTA: La cuestión básica que se plantea es si la adopción de un criterio por la Administración en un supuesto concreto vincula a ésta a resolver los casos semejantes que posteriormente se le susciten con arreglo al mismo criterio, o bien si puede apartarse del mismo. Pues bien, la generalidad de la doctrina coincide en reconocer al precedente fuerza vinculante, siempre que se dé una identidad subjetiva y objetiva sustancial entre los supuestos comparados; y ello no porque el precedente sea una costumbre o cualquier otro tipo de norma jurídica, sino por el mismo juego de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, y del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, a que antes aludimos. Esto no obstante, la Administración puede separarse del precedente y resolver en un sentido diverso, en dos casos: primero, cuando el acto invocado como precedente es ilegal. Y segundo, cuando concurre un factor de interés público que aconseje adoptar un criterio diverso; pero, en este caso, la Administración está obligada a motivar su decisión (art. 35.1.c] de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), esto es, a exponer en el texto de su resolución los motivos de interés público que imponen el cambio de criterio.