A los efectos del artículo 380 Código Penal se reputará manifiestamente temeraria la conducción:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial. VI. EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380 CP. EL NUEVO SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ART. 380.2 CP El artículo 380.2 CP dice que: «a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior». La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto. La expresión «se reputa» sin otros añadidos como podrían haberlo sido » solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta..» no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005). En realidad el nuevo precepto de alguna manera viene a sancionar la doctrina jurisprudencia! tradicional de conformidad con la cual los excesos de velocidad del actual artículo 379.1 y la conducción bajo la influencia de alcohol ya suponían per se conductas temerarias que, al traducirse en resultado, daban lugar a la imprudencia grave de los artículos 142 y 152 CP (entre otras muchas, SSTS de 22 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2006 y 24 de septiembre de 2008). El anterior artículo 381.2, introducido por la LO 15/2003, los reunió y extrajo una presunción de peligro concreto, no de temeridad -para la que, con el tipo básico, una y otra eran autosuficientes-. Por las razones anteriores tanto la conducción con tasa objetivada de alcohol como con exceso de velocidad aisladamente consideradas constituyen temeridad manifiesta.

La acción típica del artículo 381 del Código Penal vigente consiste en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 381. 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. NOTA: La conducta a la que se refiere el apartado se recoge en el artículo 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, «…poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas…»

Un joven de diecisiete años, manipula a con su Tablet los ciclos de un cruce regulado por semáforos, creando un grave riesgo para la circulación. Será responsable de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Al art. 384 del C.P. castiga penalmente la conducción tras haber sido privado cautelarmente o definitivamente del permiso o licencia:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 384. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En un control preventivo de alcoholemia, la negativa de un conductor a someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la determinación de la tasa de alcoholemia:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

El delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás, recogido en el artículo 381 de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, presenta una modalidad atenuada para el caso en que:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 381. 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

En el ámbito administrativo existe la infracción de la conducción negligente y la conducción temeraria. Por su parte el Art. 380 del Código Penal configura el delito de conducción con temeridad manifiesta. ¿Cuáles son los elementos diferenciadores de las conductas administrativas y penales?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

¿Qué modalidades delictivas comprende el delito de tráfico de drogas?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelarmente del permiso o licencia por decisión judicial será castigado con la pena de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 384. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.