Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 208. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. NOTA: Las injurias de insulto corriente o producto de la ofuscación o enfado que no suelen constituir delito son conocidas como injurias imprecativas. Estas son expresiones que pueden ser ofensivas, pero que no alcanzan la gravedad suficiente para ser consideradas como delito penalmente punible.