De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ¿Qué competencias no son exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía?

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. TÍTULO II. Competencias de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO II. Competencias Artículo 73. Políticas de género. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de políticas de género que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, incluye, en todo caso: a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos. Se atribuye, expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar normativas propias o de desarrollo en esta materia. b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo. c) La promoción del asociacionismo de mujeres. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central. La Comunidad Autónoma podrá establecer medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.

Señale la opción correcta, según el Estatuto de Autonomía para Andalucía:

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 44. Principios de eficacia, proximidad y coordinación. Todas las actuaciones de las Administraciones andaluzas en materia competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y coordinación entre las Administraciones responsables.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante su Estatuto de Autonomía determinadas competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario:

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. artículo 42 Según el artículo 42.2 del capítulo I en el título II donde se expone las competencias de las Comunidades Autónomas, dispone que asume las competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante su Estatuto de Autonomía determinadas competencias compartidas, que comprenden:

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 42. Clasificación de las competencias. 1. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. 2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto: 2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias.

Los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público, ¿son de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía?

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 47. Administraciones Públicas andaluzas. 1. Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: 1.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. 2.ª Los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público. 3.ª Las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 4.ª Organización a efectos contractuales de la Administración propia.

La protección civil es una materia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 66. Protección civil y emergencias. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. 2. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en materia de salvamento marítimo en el litoral andaluz. 3. La Comunidad Autónoma participa en la ejecución en materia de seguridad nuclear en los términos que establezcan las leyes y en los convenios que al respecto se suscriban.

¿Cuándo podrá el Parlamento de Andalucía retirar la propuesta de reforma durante su tramitación ante las Cortes Generales?

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 250. Retirada de la propuesta de reforma. En cualquiera de los dos procedimientos regulados en los artículos anteriores, el Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos, podrá retirar la propuesta de reforma en tramitación ante cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales antes de que haya recaído votación final sobre la misma. En tal caso, no será de aplicación la limitación temporal prevista en el artículo 248.2.

El procedimiento simplificado de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía se prevé para cuando la reforma no afecte a:

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 249. Procedimiento simplificado. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera: a) Elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía. b) Consulta a las Cortes Generales. c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto. d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica. e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por la reforma, se constituirá una comisión mixta paritaria para formular, por el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta, siguiéndose entonces el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado 1.a) del mencionado artículo.

La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía ¿qué quórum necesitará para su aprobación por el Parlamento de Andalucía?

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 248. Iniciativa y procedimiento ordinario. 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales. b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores andaluces y andaluzas. 2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año. 3. La Junta de Andalucía someterá a referéndum la reforma en el plazo máximo de seis meses, una vez sea ratificada mediante ley orgánica por las Cortes Generales que llevará implícita la autorización de la consulta.

En el Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado como Ley Orgánica 2/2007 ¿a quién correspondió la iniciativa de reforma?

Sinopsis del Estatuto de Andalucía 5. LA REFORMA DE 2007 Resulta innegable, de un lado, el cambio radical que la implantación del Estado autonómico supuso en el contexto de una larga historia de centralismo del Estado español; pero, por otro lado, a partir de la última década del siglo XX comenzó a constatarse una cierta frustración autonómica que estuvo en la base de las iniciativas y propuestas de reforma abiertas a partir de 2006. La reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007 no fue una excepción. La profunda descentralización política no se ha visto acompañada de una articulación equivalente de relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas, ni siquiera entre comunidades autónomas. La Norma Fundamental no previó estas relaciones intergubernamentales, de forma que se ha impuesto el bilateralismo en las relaciones Estado-comunidades autónomas. En ausencia de relaciones institucionales generales, se establecieron, pues, relaciones bilaterales, que, por lo demás, acaban siendo más relaciones interpartidistas que intergubernamentales. Falta una institucionalización de las relaciones entre gobiernos. Y falta, por lo que alude a la participación de las comunidades autónomas en la Unión Europea, el establecimiento de un procedimiento por el que el Gobierno español se comprometa a defender una determinada posición común en los órganos comunitarios cuando la decisión afecte a las competencias autonómicas. Cabe, así, cuestionar que haya existido impulso político para la coordinación y cooperación territorial. Otra de las disfunciones del Estado de las autonomías es la interpretación extensiva del concepto de bases y algunos títulos transversales del Estado, en detrimento de otros más específicos de las comunidades autónomas; interpretación extensiva ésta debida a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, ante la indeterminación de muchas de las reglas sobre el reparto competencial, ha asumido un protagonismo muy destacado en la definición del modelo territorial. El alto número y relieve de las materias en que Estado y comunidades autónomas comparten funciones (bases/legislación de desarrollo y ejecución), la indeterminación de las bases y, sobre todo, el amplísimo alcance material que el Tribunal Constitucional les asigna relativizan la normatividad del sistema de distribución de competencias. A la indeterminación de las bases se suma, por otra parte, la de los denominados «títulos transversales del Estado», particularmente en lo que se refiere a los artículos 149.1.1.ª (regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales) y 149.1.13.ª (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica). Las comunidades autónomas, a resultas de todo ello, han visto reducido el ámbito en el que pueden ejercer sus competencias sobre dichas actividades. La jurisprudencia constitucional da fe, en última instancia, del auténtico problema: una concepción sumamente indeterminada de la mayor parte de los principios y de los títulos competenciales. Asimismo, toda aproximación al tratamiento constitucional de la financiación autonómica culmina con la misma conclusión: la Constitución ni siquiera contiene un esbozo mínimamente perfilado del sistema. Se entiende así con mayor claridad que la concreción del modelo quede confiada al proceso político, al legislador orgánico y/o estatuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 157.3 CE. En este contexto, en el último debate de la VI Legislatura sobre el estado de la Comunidad Autónoma, en 2003, el Presidente de la Junta de Andalucía anunció la presentación de un documento con propuestas para la reforma del Estatuto de Autonomía, hecho público en diciembre de ese mismo año. Desde el comienzo de la VII Legislatura, en marzo de 2004, se impulsa definitivamente su proceso de reforma. La competencia relativa al estudio y propuestas de posibles reformas del Estatuto recayó en la Comisión de Desarrollo Estatutario, en el seno de la cual, por acuerdo del Pleno del Parlamento de Andalucía, se creó la Ponencia para su reforma. Tomando como base el contenido de las comparecencias de los agentes sociales y las propuestas de los diferentes grupos parlamentarios, la Ponencia elevó a la Comisión de Desarrollo Estatutario su informe definitivo, que fue aprobado en la sesión celebrada el 2 de febrero de 2006, convirtiéndose así en dictamen, en cumplimiento del encargo recibido por el Pleno de la Cámara. La Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía, cuyo texto coincidía con el texto articulado del dictamen aprobado por la Comisión, fue presentada el 3 de febrero de 2006 por los Grupos Parlamentarios Socialista e Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía. Su tramitación se prolongó hasta el 2 de mayo de 2006, fecha en la que el Pleno del Parlamento de Andalucía la aprobó para, seguidamente, enviarla al Congreso de los Diputados para su tramitación en las Cortes Generales. Entre el 5 de mayo, fecha en la que la Presidenta del Parlamento de Andalucía presentó en el Registro del Congreso de los Diputados la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que el Pleno del Senado aprobó el texto de la propuesta, se lleva a cabo su tramitación en ambas Cámaras. El Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por las Cortes Generales fue sometido a referéndum, dentro del ámbito de Andalucía, el 18 de febrero de 2007, según disponía el Decreto del Presidente 2/2007, de 16 de enero. La Junta Electoral Central, por resolución de 8 de marzo de 2007, declaró oficiales los resultados del referéndum. El texto del Estatuto aprobado fue publicado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La Ley Orgánica 2/2007 comporta una reforma generalizada del Estatuto de Autonomía, lo que justifica que pueda hablarse no sólo de reforma, sino más bien de un Estatuto de nuevo cuño. La reforma de 2007 tuvo, pues, una proyección general, como lo demuestra el hecho de que casi todos los títulos del Estatuto experimentan algún cambio. El nuevo Estatuto es, en efecto, considerablemente más extenso. Comienza con un amplio preámbulo, inexistente en el Estatuto anterior, un título preliminar, seguido de diez títulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, … Leer más