Las sanciones por infracciones leves previstas en el artículo 51.1.c) de la Ley 2/2002, de Gestión de Emergencias en Andalucía estará sujeta a los siguientes límites:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía Artículo 51. Sanciones. 1. La facultad de imponer las sanciones previstas en la presente Ley corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme al ámbito competencial sobre el que incida la infracción y estará sujeta a los siguientes límites: a) Por infracciones muy graves, multa desde 150.000,01 hasta 600.000 euros. b) Por infracciones graves, multa desde 6.000,01 hasta 150.000 euros. c) Por infracciones leves, multa desde 0,01 hasta 6.000 euros.

Los planes de emergencia constituyen el instrumento normativo mediante el que se establece el marco orgánico y funcional, así como los mecanismos de actuación y coordinación, ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A cual de las siguientes tipologías no responden:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. Artículo 10. Planificación. Los planes de emergencia constituyen el instrumento normativo mediante el que se establece el marco orgánico y funcional, así como los mecanismos de actuación y coordinación, ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Responden a la siguiente tipología: a) Planes territoriales de emergencia. b) Planes especiales y planes específicos. c) Planes de emergencia interior o de autoprotección. d) Planes sectoriales.  

La actuación de las Administraciones Públicas que consiste en la elaboración de mapas de riesgos, según el artículo 8 de la Ley de Gestión de Emergencias de Andalucía, se denomina:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. Artículo 8. Previsión. 1. Por parte de las Administraciones Públicas competentes por razón del territorio, se procederá a la elaboración de mapas de riesgos, como expresión espacial de los distintos riesgos en cada ámbito geográfico objeto de planificación, elaborados a partir de los datos facilitados por las correspondientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reservándose las Administraciones Públicas, en todo caso, los criterios de revisión de la información que consideren oportunos. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil impulsar el desarrollo y la difusión de los mapas de riesgos correspondientes al ámbito territorial de Andalucía, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

Según Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, tienen la consideración de emergencias no catastróficas:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía Artículo 30. Emergencias no catastróficas. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de emergencias no catastróficas aquellas situaciones que, sin suponer grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, requieren para su gestión de actuaciones de carácter multisectorial y adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.

Conforme a lo dispuesto en la ley 2/2002 de 11 de Noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía, el Alcalde podrá imponer sanciones hasta un límite máximo de:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía Artículo 51. Sanciones. 2. La imposición de sanciones corresponde a la autoridad competente por razón de la materia, previa incoación de expediente con audiencia al interesado: a) Al Alcalde-Presidente de la Corporación Local, hasta un límite de 12.000 euros en caso de municipios con población menor de 20.000 habitantes y 60.000 euros en caso de población superior. b) Al titular de la Delegación de la Consejería competente por razón de la materia, hasta 60.000 euros. c) Al titular de la Consejería competente por razón de la materia, hasta un límite de 150.000 euros. d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, hasta un límite de 600.000 euros.

Según la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es incorrecta, en relación con la composición, funciones o dependencia de la Comisión de Protección Civil de Andalucía (CPCA)?

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía Artículo 24. La Comisión de Protección Civil de Andalucía. La Comisión de Protección Civil de Andalucía es el órgano colegiado de carácter deliberante y consultivo, de homologación, coordinación y participación de las Administraciones Públicas en materia de protección civil. Integrada por representantes de todas las Administraciones Públicas, funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Para el estudio de asuntos de su competencia, podrán crearse Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo. Su composición, organización y régimen de funcionamiento se regulará mediante reglamento.

Según la Ley Gestión de Emergencias en Andalucía, los planes sectoriales serán aprobados por:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. Artículo 15. Planes sectoriales. 1. Tienen la consideración de planes sectoriales aplicables a situaciones de emergencia aquellos instrumentos de planificación general previstos para la ordenación de un sector determinado de actividad que contengan disposiciones con incidencia en la materia objeto de la presente Ley. En aquellos aspectos relacionados con la actuación ante emergencias, atenderán a lo establecido en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, que en cualquier caso tendrá prevalencia. 2. Serán aprobados por la autoridad competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Andalucía, que versará sobre la adaptación del plan a lo dispuesto en la presente Ley, su normativa de desarrollo y, especialmente, en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía.

La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía es establece en su artículo tres que:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. Artículo 3. Principios de actuación. Las Administraciones Públicas competentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán su actividad a fin de propiciar: a) La previsión de riesgos, orientada a una adecuada labor de planificación, mediante técnicas de identificación y análisis. b) La reducción de riesgos, mediante una adecuada política de prevención, adopción de medidas correctoras, actividad de inspección y sanción. c) La elaboración y aprobación de planes de emergencia y protocolos operativos. d) Las medidas de intervención destinadas a paliar en lo posible las consecuencias de los eventos producidos. e) Los programas de rehabilitación. f) La formación de los ciudadanos que puedan resultar afectados por las situaciones de emergencia, la información a los mismos, así como la capacitación y reciclaje de los técnicos de protección civil y personal de los servicios intervinientes.

El artículo 20 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, hace referencia a que corresponde al Consejo de Gobierno las competencias que le atribuyen esta y otras Leyes y en especial:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía Artículo 20. El Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno las competencias que le atribuyen esta y otras Leyes y en especial: a) Aprobar el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía y los planes especiales. b) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, intervención y rehabilitación. c) Acordar la declaración de emergencia de interés general de Andalucía. d) Ejercer las facultades de sanción de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. e) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

Son planes de emergencia interior o de autoprotección, según la Ley 2/2002, de 11de noviembre:

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía Artículo 14. Planes de emergencia interior o de autoprotección. 1. Los planes de emergencia interior o de autoprotección son aquellos que se elaboran por los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidas en el catálogo previsto en el artículo 9.2, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía. 2. Los planes de emergencia interior o de autoprotección establecerán claramente los mecanismos de comunicación, coordinación e interfase con el plan territorial, especial o específico en el que se deban integrar en razón a su ámbito territorial y actividad. 3. Los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia deberán disponer de suficientes medios humanos y materiales para prevenir y hacer frente a las situaciones de emergencia que puedan producirse en el interior de las mismas. La eventual adscripción de medios humanos y materiales de intervención de titularidad pública a los planes de emergencia o de autoprotección requerirá el acuerdo previo de la Administración Pública titular del servicio, oídos los medios humanos y profesionales del respectivo centro o instalación en la elaboración del plan de emergencia interior o de autoprotección. 4. Las autoridades de protección civil, competentes a tenor de lo dispuesto en la presente Ley, podrán ejercer facultades de inspección respecto de los centros e instalaciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de emergencia interior o de autoprotección, así como en la normativa sectorial aplicable.