Los municipios o entidades competentes incluirán en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que al menos un tanto por ciento o un porcentaje superior si se justifica su necesidad, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados, siendo este un:

Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo. Artículo 54 Taxis adaptados 1. Las Administraciones competentes promoverán el acceso al servicio del taxi al conjunto de personas usuarias y, en particular, la incorporación del vehículo adaptado para las personas usuarias con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. 2. Los municipios o entidades competentes incluirán en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que al menos un 5 por ciento, o un porcentaje superior si se justifica su necesidad, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados, conforme al Anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transportes para personas con discapacidad. Las personas titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los Ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su auto taxi sea adaptado. 3. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con discapacidad, pero no tendrán ese uso exclusivo. 4. Los conductores y conductoras que presten el servicio del taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los elementos que puedan necesitar para desplazarse. Estas personas podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio. 5. Los conductores y conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de discapacidad. 6. Para la obtención del certificado de aptitud a que se refiere el artículo 29, el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones podrá exigir, en las pruebas correspondientes, los conocimientos que se consideren oportunos para atender debidamente a las personas usuarias con discapacidad, o bien exigir la formación complementaria precisa a través de las asistencias a jornadas o cursos específicos organizados y financiados por el Ayuntamiento o Ente gestor. 7. A fin de garantizar el transporte de personas con movilidad reducida durante las 24 horas del día y los siete días de la semana, el Ayuntamiento o entidad correspondiente podrá establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos previa consulta a las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida y de los consumidores y usuarios. A tal efecto se podrá exigir la incorporación al servicio a través de emisoras o sistema de telecomunicación.

Según el Decreto Legislativo 2/2012, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante en Andalucía, se considera comercio ambulante:

Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante Artículo 2. Definición y modalidades del comercio ambulante. 1. Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma. 2. A los efectos de esta norma, se considera como comercio ambulante: a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos. b) El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior. c) El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil. 3. Quedan expresamente excluidos de este texto refundido, sometiéndose a la competencia de los respectivos Ayuntamientos: a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos. b) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores. c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales. d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma. 4. Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

El límite máximo de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario que se pueden celebrar en un año en un mismo establecimiento público es:

Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Decreto se entiende por: d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquellos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.

Según recoge el artículo 81 de la Ley 13/2003 de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía:

Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. Artículo 81. Reincidencia y reiteración. 1. Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. 2. Se apreciará reiteración cuando, en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley o en otras cuyo bien jurídico protegido sea los intereses de los consumidores, o condenado ejecutoriamente por un delito en el que hubieran resultado perjudicados sujetos en su condición de consumidores.

La duración de la Autorización Municipal para el ejercicio del Comercio Ambulante, según el artículo 3 del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, se concederá por un periodo de:

Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante. Artículo 3. Autorización municipal. 1. El ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2, al desarrollarse en suelo público, queda sometido a autorización previa. Corresponderá a los Ayuntamientos el otorgamiento de la autorización, así como establecer el procedimiento para la concesión de la misma, garantizando la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial, la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin. La duración de la autorización será por un periodo de quince años, que podrá ser prorrogado, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico, una sola vez, con el fin de garantizar a las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. La autorización será transmisible en los términos previstos en las correspondientes Ordenanzas municipales reguladoras de la actividad, sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia. 2. En las autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos se hará constar: a) La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad. b) La duración de la autorización. c) La modalidad de comercio ambulante autorizada. d) La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad. e) El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial. f) Los productos autorizados para su comercialización. g) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos. 3. Los Ayuntamientos entregarán, a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización. 4. A efectos de actualización anual del informe de la venta ambulante en Andalucía, los Ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.

¿Cuál de las siguientes sanciones accesorias no viene contemplada en la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.?

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Artículo 23. Sanciones accesorias. 1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias: a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones. b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves. c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves. d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves. e) Revocación de las autorizaciones. 2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción. 3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves.

El procedimiento para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en espacios abiertos de vía pública y otras zonas de dominio público, incluidas las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, exige al organizador del evento a:

Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. Artículo 9. Procedimiento para la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 1. La persona física o jurídica organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa ocasional en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, deberá solicitar autorización al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 4, con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración.

En virtud de la ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía ¿Cuál es el plazo de prescripción de las sanciones?

Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía Artículo 28. Prescripción y caducidad. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999.

Los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal, tendrán que cerrar:

Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre. Artículo 19 Otros horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos. 1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego así como el de los servicios complementarios de éstos será el previsto en su normativa específica o en la correspondiente autorización administrativa autonómica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. 2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos recreativos, excepto los infantiles, de los establecimientos de actividades deportivas, culturales y sociales y de los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas se determinará por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que el horario de cierre pueda superar las 02:00 horas. 3. El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente. El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada, se determinará asimismo por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que su cierre pueda superar las 02:00 horas. 4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos especiales para festivales será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente, en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren y desarrollen, así como en su caso, de la tipología, características, ubicación del establecimiento público y edad de acceso del público.

Según el artículo 29 del Decreto 155/2018:

Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre. Artículo 29 Información del horario de apertura y cierre del establecimiento público Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 se prohíbe expresamente publicitar o exponer carteles informativos sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento público que sean inexactos o no informen fehacientemente del mismo, en especial se prohíben expresiones como «abierto desde …horas, hasta cierre», o similares.