El Presidente de la Diputación puede cesar, mediante la perdida de una cuestión de confianza, por el planteada ante el Pleno de la Diputación, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos, entre los que no se encuentra:

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo doscientos siete 1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros. 2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda. 3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales. 4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

Y a que órgano le compete “Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación”:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 34. 1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación: a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia. b) Representar a la Diputación. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial. e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente. k) (Derogada) l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. m) (Derogada) n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes. o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

A que órgano de la Diputación Provincial corresponde la competencia de “Alteración de la Calificación jurídica de los Bienes de dominio Público”:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 33. 1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. 2. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial. e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. l) (Derogada) m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. n) (Derogada) ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

¿Y si la Provincia tiene más de 3.500.000 residentes?

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. CAPÍTULO III   –  Procedimiento electoral Artículo doscientos cuatro 1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: Diputados Hasta 500.000 Residentes 25 De 500.001 a 1.000.000 27 De 1.000.001 a 3.500.000 31 De 3.500.001 en adelante 51 2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla: a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado. b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales. c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto. d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor. 3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.

Si la provincia de Ciudad Real tiene 537.420 residentes, la Diputación Provincial estará formada ¿Por cuántos Diputados?

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. CAPÍTULO III  –  Procedimiento electoral Artículo doscientos cuatro 1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: Diputados Hasta 500.000 Residentes 25 De 500.001 a 1.000.000 27 De 1.000.001 a 3.500.000 31 De 3.500.001 en adelante 51 2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla: a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado. b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales. c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto. d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor. 3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.

La organización provincial, responde a una serie de reglas, según las cuales existen en todas las Diputaciones:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. CAPÍTULO I   –  Organización Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes reglas: 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno. 3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Los elementos de la Provincia, en su acepción como entidad local son:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 11. 1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

La alteración de la denominación y capitalidad de las Provincias necesitará:

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales Art. 52. Solamente por medio de una Ley de las Cortes Generales podrá modificarse la denominación o capitalidad de una provincia. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica. NOTA: La CE no reserva expresamente la denominación ni la capitalidad de las provincias a Ley Orgánica. Al requerir simplemente una «Ley de las Cortes Generales» y no tratarse de una materia reservada (como derechos fundamentales, …), se entiende que es suficiente una Ley Ordinaria.

Los Ayuntamientos renovaran el Padrón de Habitantes:.

Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón municipal. EXPOSICION DE MOTIVOS El progresivo desarrollo de las técnicas de almacenamiento de datos y de acceso a los mismos, la posibilidad de gestionar informáticamente grandes ficheros y, sobre todo, el haberse hecho asequibles económicamente y de fácil manejo los equipos informáticos ha llevado a numerosos Ayuntamientos a mantener y gestionar de forma informática el Padrón municipal. De esta manera, el Padrón se puede actualizar permanentemente y la calidad de la información acumulada se encuentra en constante proceso de depuración. Por otra parte, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 16 de junio de 1994, aprobó el dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados por el que aceptaba, sin modificaciones, las resoluciones propuestas por la Ponencia para el estudio de las condiciones actuales de elaboración del Censo Electoral, en el marco del Plan de modernización que está llevando a cabo la Oficina del Censo Electoral. Entre las resoluciones propuestas se encuentra el que los padrones municipales, documento base para el Censo Electoral, asuman un sistema de elaboración que permita un Padrón continuo y permanentemente actualizado.