¿Cuál de las siguientes atribuciones del Pleno no la puede delegar éste en ningún otro órgano municipal?

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Artículo 22. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.»

En los municipios de Gran población existen órganos superiores y órganos directivos, conforme el artículo 130 de la LRBRL cuál de los siguientes no se considera órgano directivo:.

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 130. Órganos superiores y directivos. 1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: A) Órganos superiores: a) El Alcalde. b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. B) Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. d) El titular de la asesoría jurídica. e) El Secretario general del Pleno. f) El interventor general municipal. g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

Se consideran municipios de gran población y en consecuencia su organización se regirá por el Título X de la LRBRL, ¿cuál de los siguientes?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. TÍTULO X Régimen de organización de los municipios de gran población Se añade por el art. 1.4 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103 Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. TÍTULO X  –  Régimen de organización de los municipios de gran población CAPÍTULO I –   Ámbito de aplicación Artículo 121. Ámbito de aplicación. 1. Las normas previstas en este título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

La atribución referida a “el planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás administraciones públicas”, corresponde a:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 22. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes, continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán:

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. CAPÍTULO VIII  –  Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales Artículo ciento noventa y cuatro 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

Canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales es la finalidad de:

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Sección sexta. De los Consejos Sectoriales Art. 130. El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos Sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos Sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.

Las comisiones informativas pueden ser:

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Art. 124. 1. Las Comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.

En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria:

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales Art. 112. 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran. 2. En defecto de previsión expresa en el Reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo. 3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria. 4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde. 5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. 6. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor.

La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente:

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. CAPÍTULO III  –  Funcionamiento de la Comisión de Gobierno Art. 112. 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran. 2. En defecto de previsión expresa en el Reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo. 3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria. 4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde. 5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. 6. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor.