Son Entidades Básicas de la Organización Territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 1. 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

En los municipios de gran población, el titular del órgano de gestión presupuestaria puede ser:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 134. Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria. 1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal. 2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

La Ley de Autonomía Local de Andalucía establece que la provincia prestará asistencia técnica a los municipios en:

Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. Artículo 12. Asistencia técnica de la provincia al municipio. 1. La provincia prestará la siguiente asistencia técnica: a) Elaboración y disciplina del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística. b) Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación. c) Redacción de ordenanzas y reglamentos municipales, así como de cualquier otra disposición normativa. d) Implantación de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como administración electrónica. e) Elaboración de estudios, planes y proyectos en cualquier materia de competencia municipal. f) Asesoramiento jurídico, técnico y económico, incluida la representación y defensa jurídica en vía administrativa y jurisdiccional. g) Formación y selección del personal, así como la elaboración de instrumentos de gestión de personal, planes de carrera profesional y evaluación del desempeño. h) Diseño y, en su caso, ejecución de programas de formación y desarrollo de competencias para representantes locales. i) Integración de la igualdad de género en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas municipales. j) Cualquier otra que la provincia determine por iniciativa propia o a petición de los ayuntamientos. 2. Por norma provincial se determinarán los requisitos de asistencia y las formas de financiación, que en cada caso correspondan, de acuerdo, al menos, con los criterios de atención preferente a los municipios de menor población y a los municipios de insuficiente capacidad económica y de gestión, así como la urgencia de la asistencia requerida. 3. La solicitud de asistencia técnica se tramitará mediante un procedimiento basado en los principios de eficacia, transparencia y celeridad. La decisión que adopte la diputación provincial será motivada con referencia a los criterios normativos establecidos.

Los elementos del Municipio son:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 11. 1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

¿Qué tratamiento tendrá el Alcalde de Abla?:

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local Artículo 19. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

La Junta de Gobierno de las diputaciones provinciales:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 35. 1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.