¿Pueden las entidades locales ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación de las Comunidades Autónomas o el Estado?.

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 7. 1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación. 2. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias. Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. 4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

No tienen la consideración de entidades locales territoriales:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 3. 1. Son Entidades Locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales: a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas Metropolitanas. c) Las Mancomunidades de Municipios.

La provincia, según la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local es:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 31. 1. La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

La provincia, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local es:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 31. 1. La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

Según el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, es una infracción muy grave de las Ordenanzas locales…

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 140. Clasificación de las infracciones. 1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves. Serán muy graves las infracciones que supongan: a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público. d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. 2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades. b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos. c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos. d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público. e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

No son entidades locales:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 3. 1. Son Entidades Locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales: a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas Metropolitanas. c) Las Mancomunidades de Municipios.

El artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con determinados principios. Indica cual NO es correcta:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 6. 1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.

En virtud del artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 13. 2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

La Ley de Consejo Andaluz de Concertación Local es:

Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. Artículo 1. Objeto y sede. 1. La presente ley tiene por objeto la regulación del Consejo Andaluz de Concertación Local, previsto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. 2. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

La Ley Reguladoras de las Bases del Régimen Local consta de:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local – TÍTULO I. Disposiciones generales (Art. 1 al 10) – TÍTULO II. El municipio (Art. 11) CAPÍTULO I. Territorio y población (Art. 12 al 18) CAPÍTULO II. Organización (Art. 19 al 24 bis) CAPÍTULO III. Competencias (Art. 25 al 28) CAPÍTULO IV. Regímenes Especiales (Art. 20 y 30) – TÍTULO III. La Provincia (Art. 31)  CAPÍTULO I. Organización (Art. 32 al 35) CAPÍTULO II. Competencias (Art. 36 al 38) CAPÍTULO III. Regímenes especiales (Art. 30 al 41) – TÍTULO IV. Otras Entidades locales (Art. 42 al 45)  – TÍTULO V. Disposiciones comunes a las Entidades locales CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento (Art. 46 al 54) CAPÍTULO II. Relaciones interadministrativas (Art. 55 al 62) CAPÍTULO III. Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones (Art. 63 al 68) CAPÍTULO IV. Información y participación ciudadanas (Art. 69 al 72) CAPÍTULO V. Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales (Art. 73 al 78) – TÍTULO VI. Bienes, actividades y servicios, y contratación CAPÍTULO I. Bienes (Art. 79 al 83) CAPÍTULO II. Actividades y servicios (Art. 84 al 87) CAPÍTULO III. Contratación (Art. 88) – TÍTULO VII. Personal al servicio de las Entidades locales CAPÍTULO I. Disposiciones generales (Art. 89 al 91) CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera (Art. 92 al 97) CAPÍTULO III. Selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas (Art. 98 y 99) CAPÍTULO IV. Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo (Art. 100 al 102) CAPÍTULO V. Del personal laboral y eventual (Art. 103 al 104 bis) – TÍTULO VIII. Haciendas Locales (Art. 105 al 116 ter)  – TÍTULO IX. Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local (Art. 117 al 120 bis)  – TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran población CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación (Art. 121) CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios (Art. 122 al 132) CAPÍTULO III. Gestión económico-financiera (Art. 133 al 137) CAPÍTULO IV. Conferencia de Ciudades (Art. 138) – TÍTULO XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias (Art. 139 al 141) DISPOSICIONES. Disposiciones adicionales (17) Disposiciones derogatorias (1) Disposiciones transitorias (10) Disposiciones finales (5)