RDL 6/2015, 30 de octubre. Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Anexo IX. 8. «Renovación de autorización de Centros de sensibilización y reeducación vial. La vigencia de la autorización podrá ser prorrogada por un nuevo periodo de previa solicitud de su titular o su representante legal a la Jefatura Provincial de Tráfico, por medios electrónicos, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento»:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO IX – Centros de sensibilización y reeducación vial 8. Renovación. La vigencia de la autorización podrá ser prorrogada por un nuevo periodo de cinco años, previa solicitud de su titular o su representante legal a la Jefatura Provincial de Tráfico, por medios electrónicos, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

RDL 6/2015, 30 de octubre. Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Anexo IX. «4. Elementos materiales. Deberán disponer de los siguientes elementos materiales: a) Un local adecuado para impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial que cumpla con las normas de accesibilidad. Asimismo, deberán disponer, al menos, de un aula con una superficie mínima de que garantice que, durante la impartición de la formación, se disponga, como mínimo, de un metro y medio cuadrado por alumno y profesor. En ningún caso el número máximo de alumnos por curso será superior a 20»:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO IX – Centros de sensibilización y reeducación vial 4. Elementos materiales. Deberán disponer de los siguientes elementos materiales: a) Un local adecuado para impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial que cumpla con las normas de accesibilidad. Asimismo, deberán disponer, al menos, de un aula con una superficie mínima de 15m², que garantice que, durante la impartición de la formación, se disponga, como mínimo, de un metro y medio cuadrado por alumno y profesor. En ningún caso el número máximo de alumnos por curso será superior a 20. Además, de un espacio independiente de atención al público rotulado con una placa en la que, junto a su denominación y número de registro, se indique su condición de centro autorizado para la impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial. b) El material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación en que consistan los cursos de sensibilización y reeducación vial. c) Acceso a Internet, así como tener instalado un sistema operativo y un navegador de uso generalizado que sean compatibles con las aplicaciones informáticas de gestión implementadas en cada caso. d) Un ordenador y un proyector, o sistema similar, a disposición del personal docente, que permita visualizar en una pantalla las imágenes del ordenador. e) Un ordenador para cada alumno, con auriculares individuales que permitan una formación personalizada.

RDL 6/2015, 30 de octubre. Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Su Anexo V se denomina:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO V – Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles. 1. Datos relativos al vehículo: Número de matrícula. Estado miembro de matriculación. 2. Datos relativos a la infracción: Estado miembro de la infracción. Fecha de la infracción. Hora de la infracción. Código del tipo de infracción que corresponda según el cuadro siguiente: Código        Tipo de infracción Código 1: Exceso de velocidad. Código 2: Conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas. Código 3: No utilización del cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados. Código 4: No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de «stop». Código 5: Circulación por un carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios. Código 10: Conducción con presencia de drogas en el organismo. Código 11: No utilización del casco de protección. Código 12: Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido. Código 51: Impago de peaje, tasa o precio público, cuando estos fueran exigibles.

Los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Seguridad Vial, son considerados:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO I – Conceptos básicos A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: 4. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél. En particular, queda derogada la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo que afecta a la entrada en vigor del contenido de la disposición final segunda de la misma Ley 35/ 2015, de 22 de septiembre.

La Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, trata de:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Disposición adicional sexta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad. El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa relativa a personas con discapacidad y su inclusión social respecto a todos aquellos centros que, en materia de seguridad vial, necesiten de autorización previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión sea competencia de la Administración General del Estado.

Según el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, or el que se aprueba texto refundido de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, ¿cómo se denomina un automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque?:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO I – Conceptos básicos A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: 24. Conjunto de vehículos. Tienen la condición de conjunto de vehículos: a) Vehículo articulado. Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque. b) Tren de carretera. Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque.

Circular a 65 km/h en vía limitada a 30 km/h conlleva las siguientes sanciones administrativas:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO IV Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro Límite: 30 Km/h Exceso velocidad: Grave: 61 /70 Km/h: Multa 400 y 4 puntos. En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del Anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite

Las sanciones administrativas por superar la tasa de alcohol superior a 0,50 mg/l hasta 0,60 mg/l en aire espirado conllevan:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 77. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a: c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. Artículo 80. Tipos. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que: a) Las infracciones previstas en el artículo 77. c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida. ANEXO II – Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan, perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señala a continuación: 1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l): 6 puntos. Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l): 4 puntos.

Según lo tratado en el Anexo I, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se considera conductor habitual (señale la respuesta correcta):

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. ANEXO I – Conceptos básicos A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: 1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. 2. Conductor habitual. Persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesarios, inscrito en el Registro de Conductores e Infractores y previo su consentimiento, se comunica por el titular del vehículo o, en su caso, por el arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo. 3. Conductor profesional. Persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa. Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario. Este concepto sólo será de aplicación en lo que se refiere al sistema del permiso de conducción por puntos.