Los que, perteneciendo a una organización delictiva, ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, tratándose de sustancias que causen grave daño para la salud, serán castigados con las penas de prisión de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando se tratare de sustancias o productos que no causen grave daño a la salud, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando se tratare de sustancias o productos que no causen grave daño a la salud, serán castigados con las penas de prisión de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

El delito de básico de tráfico de drogas del artículo 368 del C.P. contempla dos penas diferenciadas en función de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. NOTA: Sustancias que causan grave daño a la salud (drogas duras): La pena de prisión es de 3 a 6 años, además de multa del tanto al triplo del valor de la droga. Ejemplos: cocaína, heroína, MDMA/éxtasis.  Sustancias que NO causan grave daño a la salud (drogas blandas): La pena de prisión es de 1 a 3 años, y multa del tanto al duplo. Ejemplos: hachís, marihuana.

Conforme al artículo 368 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Los delitos contra la salud publica están recogidos en el código penal en el Título:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Libro II. De los delitos y sus penas. TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (Arts. 341 al 345) Sección 2.ª De los estragos (Arts. 346 y 347) Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (Arts. 348 al 350) CAPÍTULO II. De los incendios Sección 1.ª De los delitos de incendio (Art. 351)  Sección 2.ª De los incendios forestales (Arts. 352 al 355)  Sección 3.ª De los incendios en zonas no forestales (Art. 356)  Sección 4.ª De los incendios en bienes propios (Art. 357)  Sección 5.ª Disposiciones comunes (Arts. 358 y 358 bis)  CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública (Arts. 359 al 378)  CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial (Arts. 379 al 385 ter) 

¿El Capítulo III del Título XVII del vigente Código Penal, dedicado a los delitos contra la salud pública, cuántos artículos abarca y en qué artículo comienza y en cuál termina?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Libro II. Delitos y sus penas TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva. CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública Artículo 359. Artículo 360. Artículo 361. Artículo 361 bis. Artículo 362. Artículo 362 bis. Artículo 362 ter. Artículo 362 quater. Artículo 362 quinquies. Artículo 362 sexies. Artículo 363. Artículo 364. Artículo 365. Artículo 366. Artículo 367. Artículo 368. Artículo 369. Artículo 369 bis. Artículo 370. Artículo 371. Artículo 372. Artículo 373. Artículo 374. Artículo 375. Artículo 376. Artículo 377. Artículo 378.

¿Dentro del Código Penal en qué Título se regulan los Delitos contra la salud pública?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Libro II. Delitos y sus penas TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (Arts. 341 al 345) Sección 2.ª De los estragos (Arts. 346 y 347) Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (Arts. 348 al 350)  CAPÍTULO II. De los incendios Sección 1.ª De los delitos de incendio (Art. 351)  Sección 2.ª De los incendios forestales (Arts. 352 al 355)  Sección 3.ª De los incendios en zonas no forestales (Art. 356)  Sección 4.ª De los incendios en bienes propios (Art. 357)  Sección 5.ª Disposiciones comunes (Arts. 358 y 358 bis)  CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública (Arts. 359 al 378)  CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial (Arts. 379 al 385 ter) 

De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre por la que se regula el Código Penal, establece que:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.