Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 31 bis. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. NOTA: Esto significa que solo las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente en los casos expresamente previstos, pero no pueden ser sujeto activo en sentido estricto del “autor del delito”, pues carecen de capacidad física y voluntad natural para ejecutar la acción típica. El sujeto activo, entendido desde la perspectiva natural de la acción, solo puede ser una persona física, aunque las personas jurídicas puedan ser penalmente responsables en determinados casos (art. 31 bis CP).