Sólo aquellos comportamientos que aparezcan tipificados en el Código Penal son constitutivos de delito atiende al principio de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 1. (Principio de Legalidad y Garantía Penal). 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. NOTA: El principio de legalidad penal (Nullum crimen, nulla poena sine lege) exige que un delito y su pena estén claros en una ley anterior a la comisión del hecho, impidiendo la creación de delitos ex post facto (después del hecho) y garantizando la seguridad del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. 

El delito de prevaricación administrativa se regula en el Código Penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública (404 – 445) CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos (Arts. 404 al 406) NOTA: La prevaricación administrativa se tipifica en el Código Penal en los arts. 404 a 406 del Capítulo I del Título XIX de forma autónoma a la prevaricación judicial y la de abogado o procurador, ubicados en el Título XX de forma separada.

Las medidas de seguridad previstas en el artículo 6 del Código Penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 6. 1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, se regulan en el Código Penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II Delitos y sus penas (arts. 138-616 quárter) TITULO XXI. Delitos contra la Constitución CAPITULO I. Rebelión (472 – 484)CAPITULO II. Delitos contra la Corona (485 – 491)CAPITULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes SECCIÓN 1.ª Delitos contra las instituciones del estado (492 – 505) SECCIÓN 2.ª De la usurpación de atribuciones (506 – 509) CAPITULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas SECCIÓN 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución (510, 510 bis, 511, 521) SECCIÓN 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos (522 – 528) CAPITULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales SECCIÓN 1.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual (529 – 533) SECCIÓN 2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad (534 – 536) SECCIÓN 3.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales (537 – 542) CAPITULO VI. De los ultrajes a España (543)

De las siguientes afirmaciones, efectuadas en el codigo penal, ¿cuál de ellas hace referencia a la garantia jurisdiccional?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 3. 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.  

De forma general, cuando un hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a dos o mas preceptos del código penal, se castigará teniendo en cuenta que en defecto de los criterios establecidos por el mismo, el precepto penal más grave:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 8. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.