Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Artículo segundo.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes:
- a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
- b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
- c) Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
- d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
- e) Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.