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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 379.

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.


Nota: las concurrencia de alguna de las conductas anteriores será considerada imprudencia grave cuando fueran determinantes de la producción de un homicidio imprudente (art.14) o de las lesiones contempladas en los artículos 147.1, 149 o 150. ICT/155/2020  – MÁRGENES DE ERROR EN ETILÓMETROS. STS 788/2023 -> Se establece que a la tasa de alcoholemia hay que aplicarle el REDONDEO a favor del conductor, pasando a ser tasa penal 0,66 mg/l.