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Constitución Española.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.


Resumen de las diferencias:
  • Reunión amparada constitucionalmente: Está organizada o convocada con una finalidad común o propósito deliberado (manifestar opiniones, reivindicar derechos, etc.), y está protegida por el artículo 21 de la Constitución Española.
  • Simple aglomeración humana: No tiene un propósito común ni organización, se da por coincidencia o accidente, y no está protegida constitucionalmente como derecho de reunión.

El propósito y la organización son los elementos clave que distinguen una reunión protegida de una simple aglomeración.