Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
NOTA: Sí, los Alcaldes tienen la consideración de autoridad en virtud de que poseen mando y ejercen jurisdicción propia dentro de su ámbito de actuación. Este reconocimiento está basado en el artículo 24 del Código Penal, que establece claramente los criterios para la consideración de autoridad.