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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

  • 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
  • 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
  • 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  • 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  • 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  • 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
  • 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

NOTA: En el derecho penal español, cuando un acusado alega sufrir una situación de desempleo o «paro laboral» (o dificultades económicas severas), los tribunales no la consideran una causa automática para perdonar el delito. Sin embargo, se puede encuadrar a través del artículo 21.7ª del Código Penal como una atenuante analógica de la eximente de estado de necesidad, argumentando que la falta de recursos influyó en la conducta del inculpado sin llegar al extremo requerido para eliminar la culpabilidad.