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DERECHO CONSTITUCIONAL

La protección del derecho al honor no incluye la pérdida de honor que nace de los actos propios de la persona. Es decir, si una persona pierde su reputación o prestigio como consecuencia de sus propias acciones o conductas, no puede invocar el derecho al honor para protegerse de las críticas o consecuencias que surgen de dichos actos.

Explicación:

El derecho al honor, tal como lo establece la Constitución Española en su artículo 18.1, protege a las personas frente a injerencias ilegítimas que puedan afectar su reputación, dignidad o prestigio. Sin embargo, cuando la afectación al honor deriva de las acciones o conductas del propio individuo, este derecho no puede ser invocado para evitar críticas legítimas o informaciones veraces.

Por ejemplo, si una persona comete un acto ilícito o inmoral y dicha conducta es divulgada o criticada públicamente, no puede reclamar protección bajo el derecho al honor, ya que la pérdida de reputación es consecuencia de sus propios actos.

Jurisprudencia:

El Tribunal Constitucional ha afirmado que no se puede reclamar el derecho al honor cuando la afectación al mismo es consecuencia de conductas imputables al propio afectado. Las críticas que se deriven de acciones públicamente reprochables o que hayan generado deshonra debido a las propias conductas no están protegidas por este derecho.


Resumen:

La protección del derecho al honor no se extiende a aquellos casos en los que el deshonor surge de los actos propios de la persona. Cuando la pérdida de reputación o prestigio es resultado directo de la conducta o acciones del propio individuo, no puede invocar este derecho para evitar las consecuencias de sus actos.