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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

  • 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
  • 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
  • 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  • 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  • 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  • 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
  • 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Recuerde que…

  • Son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tienen como efecto la disminución de la pena de conformidad con determinadas reglas.
  • Se clasifican en atenuantes específicas y genéricas y dentro de estas últimas en eximentes incompletas, ordinarias, por analogía.
  • Cuando concurre una eximente incompleta, en la determinación de la pena se aplica una reducción en uno (preceptivo) o dos grados (potestativo).
  • Si concurre una atenuante, se aplica la pena prevista para el delito en su mitad inferior y si concurren dos o una o varias muy cualificadas la pena inferior en un o dos grados.