Constitución Española.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Resumen:
La disolución de las Cámaras en el procedimiento de reforma constitucional extraordinario o agravado se produce después de que la reforma haya sido aprobada por una mayoría de dos tercios en ambas Cámaras (Congreso y Senado), antes de convocar nuevas elecciones y que las nuevas Cámaras ratifiquen la reforma.