Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
Artículo 14
1. Los planes de emergencia interior o de autoprotección son aquellos que se elaboran por los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidas en el catálogo previsto en el artículo 9.2, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía.
En este tipo de planes las autoridades de protección civil se limitan principalmente a inspeccionar los centros e instalaciones para comprobar la veracidad de la información aportada y la normativa sectorial aplicable. No obstante, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 14 de la LGEA, se puede adscribir medios humanos y materiales de intervención de titularidad pública para lo que se requerirá el acuerdo con la Administración pública titular del servicio.